A mi me parece una medida totalmente ilegal .
En general, los motivos para el cacheo son tres: la identificación para funciones de indagación o prevención, al objeto de impedir que se cometa un delito o sancionar cualquier infracción del ordenamiento jurídico y, por último, (art. 19.2) se recoge una modalidad que es la “identificación perimetral” y que recoge la identificación de desconocidos que estén en el área física tras la comisión de un delito que cause gran alarma social.
Las anteriores compentencias están atribuidas unica y exclusivamente a la policía, nunca a un profesor.
El permiso de los padres es nulo y de practicarse conforme a tal sería ilegal pues dicha práctica no es disponible.
Registros a estudiantes por parte de sus profesores
Supongo que estaréis al caso de la autorización que el IES nº 1 de Gijón solicita a los padres de sus alumnos a efectos de ejercer "contacto físico" con los estudiantes en determinados casos y de proceder a a su "registro" en todo caso. Podéis informaros en la Sexta (http://www.lasexta.com/noticias/sociedad/madre-dice-que-profesor-pegue-merezco_2013011600208.html) o en Europapress (http://www.europapress.es/asturias/noticia-instituto-defiende-pedir-permiso-parental-corregir-contacto-fisico-determinadas-conductas-alumnos-20130116171559.html).
Me gustaría saber si consideráis dichas actuaciones conforme a Derecho, aunque medie el permiso paterno. Para mí, el "contacto físico" queda ya avalado por las figuras del estado de necesidad y la legítima defensa en el campo del Derecho penal, de modo que es totalmente innecesario explicitarlo.
Por otro lado, me choca como ilegal la medida de los registros, pues no entiendo que sean lícitos los que tengan carácter arbitrario, que para mí suponen una vulneración del art. 18 CE y, mientras que no parecen tener relevancia penal, sí acarrearían infracciones a la LO 1/96, de protección jurídica del menor, de las que se derivaría responsabilidad civil. Igualmente, parece que la única normativa legal que ampara los registros y cacheos viene referida exclusivamente a las FCS y otros órganos relacionados con la responsabilidad penal de los menores. Véanse, por ejemplo, el art. 18 LO 1/92, sobre protección de la seguridad ciudadana; el art. 54 del Real Decreto 1774/2004, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores; la Instrucción 11/2007, por la que se aprueba el protocolo de actuación policial con menores, etc. A favor (al menos, potencialmente) de dicha medida sólo encuentro el art. 1903 CC, que dice, textualmente:
"Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias."