¿de que cuotas habla? en la sociedad de gananciales pueden disponer de las cuentas indistintamente, nadie es más que nadie ni siquiera si uno de los dos no trabaja.
Salvo si se trata de dinero privativo, el dinero ganancial es de ambos, tanto el dinero o valores que haya en el domicilio o cuentas, constante matrimonio ganancial.
A ver, entiendo que en la sociedad de gananciales, un cotitular no siempre puede disponer de su derecho y no puede disponer por cuotas de bienes concretos, cierto?
Cuando la situación de comunidad no se ha constituido para lograr una finalidad común,
la manera ordinaria de organizar la concurrencia de varias personas como cotitulares sobre un bien o patrimonio es la comunidad indivisa.
En la comunidad ordinaria indivisa, denominada también comunidad romana (por su origen en el derecho romano), el derecho de cada cotitular en la comunidad se materializa en una cuota ideal, que determina la participación del cotitular en los
beneficios y las cargas de la comunidad y su poder de decisión en esta.
En la comunidad romana, por otro lado, los comuneros tienen libertad para permanecer
o para salir en cualquier momento. A tal efecto, pueden disponer libremente de su cuota y, salvo eventuales restricciones legales o voluntarias,
ejercer unilateralmente la acción de división. Esto hace que la comunidad indivisa se perciba como una situación inestable y transitoria, que sólo perdura mientras todos los comuneros están de acuerdo.
Señores, estamos ante una comunidad germánica, cada cónyuge es titular de una cuota in abstracto sobre la totalidad del patrimonio ganancial, careciendo de cuotas indivisas sobre bienes singulares, y que no se concretará hasta la disolución y liquidación de aquélla.
Los cónyuges no pueden disponer de sus cuotas sobre bienes determinados porque no las tienen.
Ahora bien, sí pueden ceder onerosa o gratuitamente, su cuota ganancial, lo que sería una especie de negocio jurídico sobre cosa futura o sujeto a término suspensivo, pues su concreción en bienes determinados no tendrá lugar sino hasta la liquidación de los gananciales; en realidad, lo que se transmite es el derecho que le corresponde al cónyuge transmitente en la lquidación de la sociedad de gananciales.
Fíjense que el 1373 del CC y el 144 del R.H. contemplan el embargo de cuota ganancial, entendiéndola como la traba sobre la parte que al cónyuge embargado le corresponderá en la disolución y liquidación de gananciales.