Hola, tengo una duda con respecto a este tema:
Sr que se casa con ciudadana española obteniendo tarjeta comunitaria. Ahora se quieren divorciar, tras tres años:
Pregunta: creo que esta en el RD comunitario, que si el matrimonio ha sido superior a tres años sigue con el comunitario, y si ha sido inferior debe del regimen comunitario debe pasar al regimen general de extranjería, ¿ esto es así o me equivoco?.
De seguir en el regimen comunitario ¿ hasta cuanto tiempo? ¿ sería de por vida ya?
y de pasar al regimen general de extranjería, ¿ qué motivo debería alegar para obtener la tarjeta de residencia?
Gracias
Hola. Una vez que se divorcie y sea notificado con la sentencia de divorcio, dispone de 6 meses para solicitar la modificación a régimen general.
ART. 9,ÚLTIMO PÁRRAFO, REGLAMENTO RÉGIMEN COMUNITARIO:
" (...) Transcurridos seis meses desde que se produjera cualquiera de los supuestos anteriores, salvo que haya adquirido el derecho a residir con carácter permanente, el ex cónyuge o ex pareja registrada que no sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo deberá solicitar una autorización de residencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.5 Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Dicho plazo de seis meses podrá ser prorrogado, en el supuesto de la letra c) anterior, hasta el momento en que recaiga resolución judicial en la que se declare que se han producido las circunstancias alegadas. Para obtener la nueva autorización deberá demostrar que está en alta en el régimen correspondiente de seguridad social como trabajador, bien por cuenta ajena o bien por cuenta propia, o que disponen, para sí y para los miembros de su familia, de recursos suficientes, o que son miembros de la familia, ya constituida en el Estado miembro de acogida, de una persona que cumpla estos requisitos."
Gracias por tu respuesta y por tu sabiduría, he estado leyendote en distintos post y creo que eres una de las personas mas entendidas en este tema.
Entonces eso de los tres años no es cierto no? y por último ese " salvo que haya adquirido el derecho a residir con caracter permanente", como se adquiere esto, ¿con la nacionalidad?
Estamos hablando de un hombre con descendencia en su matrimonio con la española, eso modifica algo la situación?
Gracias por todo.
Hola. No he dicho que lo de los tres años no sea cierto, solo he copiado el apartado de la disposición que hace referencia al plazo para modificar de situación. Por otro lado, los que han estado casados sí deben acreditar al menos 3 años de duración del matrimonio, de los cuales al menos uno tendrá que haber transcurrido en España:
ART. 9.4.A:
" (...) 4. En el caso de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o cancelación de la inscripción como pareja registrada, de un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con un nacional de un Estado que no lo sea, éste tendrá obligación de comunicar dicha circunstancia a las autoridades competentes. Para conservar el derecho de residencia, deberá acreditarse uno de los siguientes supuestos:
a) Duración de al menos tres años del matrimonio o situación de pareja registrada, hasta el inicio del procedimiento judicial de nulidad del matrimonio, divorcio o de la cancelación de la inscripción como pareja registrada, de los cuales deberá acreditarse que al menos uno de los años ha transcurrido en España. (...)".
Sin embargo, no obstante lo anterior, surge una cuestión que genera muchas preguntas ¿Qué sucede si no se cumple los 3 años o si al menos uno de esos 3 años no ha transcurrido en España, por ejemplo, vivían en otro país europeo o fuera de Europa, vienen a vivir a España y al poco tiempo se divorcian? Es aquí, cuando callan las normas expresas, que hay que recurrir a los mecanismos de interpretación para obtener la solución, teniendo siempre los principios generales del Derecho como informadores y sin perder de vista los Derechos Fundamentales, que reconocidos por la Constitución Española y recogidos en varios tratados internacionales de los que España es parte, están plenamente integrados en el ordenamiento jurídico. Por otra parte, las disposiciones de la normativa general de Extranjería son aplicables a personas sujetas al régimen comunitario en la medida que le sean más favorables, aparte de que de suyo constituye norma supletoria para lo no previsto en el Reglamento de Régimen Comunitario. A eso, hay que unir un gran principio general del Derecho y es que la norma jurídica, siendo más amplios, el sistema jurídico, no está hecho para el absurdo o no debe permitir el absurdo (sin entrar en discusiones filosóficas al respecto, basta con llamar absurdo y hablando muy por encima, la producción de situaciones jurídicas que ocasionarían perjuicio a las personas so pretexto de carencia, limitación o falta de norma jurídica expresa que regule la situación, así como producir perjuicio a una persona sin que tenga que jurídicamente estar obligada a sufrirlo o sin que le sea atribuible la responsabilidad en ese perjuicio que sufre). Por ello, aunque la persona no cumpla los 3 años, se puede, vía modificación, para evitar que caiga en la irregularidad, que acceda a una autorización de residencia en régimen general, siempre que cumpla con los requisitos para ello. Hasta aquí, la procedencia; el tipo de residencia que tendría,sería de discutir en otro apartado.
El derecho a residir con carácter permanente se lo adquiere por haber residido en España de forma legal e ininterrumpida durante 5 años, sea en régimen comunitario o en régimen general.
Si el hombre se divorcia, puede modificar su situación dentro de los 6 meses y alegar, entre otras cosas, su paternidad de menores españoles. El borrador del futuro Reglamento de la Ley de Extranjería, con todo, contempla la posibilidad de que un extranjero padre de menores españoles que estén a su cargo, pueda solicitar una autorización de residencia por arraigo.