Hola resumo mi situación. A los 18 años me puse a trabajar en regimen general cotizando 5 años y 7 meses. Luego me casé y me dediqué al hogar hasta hace algo menos de un año que me divorcié. Entonces ya con 39 años me puse a trabajar en regimen de empleada del hogar y ahora estoy teniendo problemas de salud muy graves, de ceguera. Podria optar a una pensión absoluta? En caso afirmativo que regimen se me aplicaria? El general en toda regla o el general con las peculiaridades del nuevo sistema especial para empleadas del hogar? Lo digo por las lagunas, solamente llevo un año cotizando...
3. Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes peculiaridades:
Desde el año 2012 hasta el año 2018, a efectos del cómputo a que se refiere la regla segunda a) del apartado 1 de la disposición adicional séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aplicable a este Sistema Especial para Empleados de Hogar, las horas efectivamente trabajadas en el mismo se determinarán en función de las bases de cotización a que se refieren los números 1.º, 2.º y 3.º del apartado 2.a) de esta disposición, divididas por el importe fijado para la base mínima horaria del Régimen General por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada uno de dichos ejercicios.
Con efectos desde el 1 de enero de 2012, el subsidio por incapacidad temporal, en caso de enfermedad común o accidente no laboral, se abonará a partir del noveno día de la baja en el trabajo, estando a cargo del empleador el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al octavo de la citada baja, ambos inclusive.
El pago de subsidio por incapacidad temporal causado por los trabajadores incluidos en este sistema especial se efectuará directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado del mismo.
Desde el año 2012 hasta el año 2018, para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas por los empleados de hogar respecto de los periodos cotizados en este Sistema Especial sólo se tendrán en cuenta los periodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los artículos 140.4 y 162.1.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Con respecto a las contingencias profesionales del Sistema especial para Empleados de Hogar, no será de aplicación el régimen de responsabilidades en orden a las prestaciones regulado en el artículo 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional quincuagésima tercera de esta misma Ley.
La acción protectora del Sistema especial para Empleados de Hogar no comprenderá la correspondiente al desempleo. Eso se entiende sin perjuicio de las iniciativas que puedan establecerse con respecto a esta cuestión en el marco de la renovación de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.
4. Dentro del plazo de seis meses naturales, a contar desde el primero de enero de 2012, los empleadores y las personas empleadas procedentes del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar que hayan quedado comprendidos dentro del Régimen General de la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de esta disposición, deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social el cumplimiento de las condiciones exigidas para su inclusión en el Sistema especial de Empleados de Hogar de este último Régimen.
Desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se comunique el cumplimiento de tales condiciones, serán de plena aplicación las normas reguladoras de dicho Sistema Especial. Hasta entonces, se seguirá aplicando el régimen jurídico correspondiente al Régimen Especial de Empleados de Hogar.
Transcurrido el plazo señalado sin que se haya comunicado el cumplimiento de las condiciones exigidas para la inclusión en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, los empleados de hogar que presten sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores quedarán excluidos de dicho Sistema Especial, con la consiguiente baja en el Régimen General, con efectos de 1 de julio de 2012. Respecto a los empleados de hogar que presten sus servicios de manera exclusiva y permanente para un único empleador, su cotización al Sistema Especial pasará a efectuarse, desde el 1 de julio de 2012, con arreglo a la base establecida en el tramo superior de la escala a que se refieren los números 1.º, 2.º y 3.º del apartado 2.a) de esta disposición adicional.
5. El Gobierno procederá a modificar la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, con efectos de 1 de enero de 2012.
Hola Trola, esto lo leí en lla web de la Seguridad Social, donde se hace referencia a la ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. Ahora bien, como todo tramite de IP, despues de un año de IT, tendria cotizados siete años y medio, dos de los cuales serian en los últimos diez. Entonces:
1º) Cumpliría el periodo genérico y específico perteneciendo estos dos últimos años al nuevo sistema especial para trabajadores del hogar?
2º) No se me aplicaria la normativa del regimen general por ser mayoritaria en mi vida laboral? O simplemente se aplica la del último empleo aunque lleves trabajando en este cuatro dias?
3º) En caso de aplicar el sistema especial para trabajadores del hogar, no se rellenaran las lagunas a la hora de calcular la BR, siendo esta la media de los dos ultimos años cotizados y tres a cero. Podria incluso quedar por debajo de una no contributiva. Podria en tal caso acogerme a la garantia de cuantia minima?
Bueno, muchas gracias de antemano, he leido bastantes consejos tuyos en la web.
Respuesta a la primera pregunta.
Me refiero a los dos años.
No es como tu lo describes.
Es hasta el hecho causante, ósea el dia cuando coges la baja
Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya cumplido los veinte años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
Artículo 140. Base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes.
1. La base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común se determinará de conformidad con las siguientes normas:
Se hallará el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al mes previo al del hecho causante.
En cuanto al calculo de la base reguladora, en el caso de tener menos de 52 años esta se obtiene teniendo en cuenta tantos meses como los del periodo de cotización exigible, nunca menos de cinco años. En mi caso (40_años_de_edad - 20) / 4 = 5 años. Mi BR se calculará teniendo en cuenta las cotizaciones de los últimos 5 años, o sea 60 mensualidades. Eso lo veo claro.
Mi duda es si se me aplicara el "regimen general" al ser el predominante en mi vida laboral o si será el "general con las peculiaridades del sistema especial de empleados del hogar" al ser al que me he acogido en el último trabajo. La diferencia que me preocupa entre uno y otro estriba en la integración de lagunas que no se dá en el segundo.
Tendrás que aplicar esta disposición.
A efectos del cómputo a que se refiere la regla segunda a) del apartado 1 de la disposición adicional séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aplicable a este Sistema Especial para Empleados de Hogar.
Regla segunda a del apartado 1 de la disposición adicional séptima
. Para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por cinco, equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas anuales.
Art.. 140, 4 LGSS
Este art. No se aplica.
4. Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años.
En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.
Este art. Tampo o se aplica
Artículo 162. Base reguladora de la pensión de jubilación.
1. La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210, las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
El cómputo de las bases a que se refiere el párrafo anterior se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la fórmula que figura al final del presente apartado.
Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal.
Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde el mes a que aquéllas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se inicie el período a que se refiere la regla anterior.
Siendo:
Br = Base reguladora.
Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante.
Ii =Índice general de precios al consumo del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante.
Siendo i = 1,2,...,180
Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años.
En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 120, para la de terminación de la base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, no se podrán computar los incrementos de las bases de cotización, producidos en los dos últimos años, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector.
Como solo tienes cotizaciones en el REGIMEN general, será este el de aplicación.
Aunque los dos regimenes ya estan fundidos, por tanto no queda otro remedio que aplicarte el REGIMEN general.
Pero ojo, dentro de las peculiaridades del REGIMEN y disposiciones de empleadas del hogar.
Todo lo tienes escrito, solo hace falta que lo estudies.
Claro, a eso me refiero, y una de las peculiaridades de este subsistema dice lo siguiente:
"En el caso de trabajadores incluidos en el Sistema especial para empleados de hogar, desde el año 2012 hasta el año 2018, para el cálculo de la BR de la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes sólo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados (no se aplicará integración de lagunas)."
Esta claro que debo acogerme al regimen general pero no llego a tener claro si tambien debo hacerlo al subsistema de empleados del hogar. Te expongo un hipotetico caso limite...
Imaginate que una persona cotiza 10 años en regimen general. Seguidamente está 10 años sin trabajar. Luego trabaja 1 año en regimen general. Y por último trabaja un dia en regimen general dentro del sistema especial de empleadas del hogar. Segun parece, por haber cotizado tan solo este dia, te desaparece el derecho de integración de lagunas. En cambio si no se hubiera cotizado existiria una integracion de lagunas como dispone el regimen general. No se si me explico... Puede ser que tan solo este dia de cotización te desbarajuste todo el tema? o realmente al haber cotizado en su mayoria en el regimen general (sin especialidad de empleados del hogar) te permite rellenar lagunas?
Buf estoy releyendo la normativa, a ver si se me escapa algo... Muchas gracias, actualmente tengo un residual de vista del 10% pero con el tiempo disminuira hasta bueno... Por eso estoy tan preocupada, no es justo, a mi entender, cuando una pareja esta casada, la mitad de la cotización del marido tendria que ir a cuenta de la mujer, pues hacen trabajo mutuo. Asi, dividiendo la cotizacion se evitarian muchos problemas por el estilo. Bueno, es un pensamiento muy particular sobre lo que seria justo. Este comentario no requiere de contestación, solo es para desahogarme jeje, muchas gracias
Vale Trola acabo de darme cuenta que interpretaba mal una de las peculiaridades del sistema especial de empleadas del hogar..
"En el caso de trabajadores incluidos en el Sistema especial para empleados de hogar, desde el año 2012 hasta el año 2018, para el cálculo de la BR de la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes sólo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados (no se aplicará integración de lagunas)."
Dice que para el cálculo de la BR solo se tendran en cuenta los periodos realmente cotizados. Ahora entiendo que no se hace integración de lagunas porque los meses que no se cotizan ni tan solo se tienen en cuenta, se hace la media de los meses cotizados. Bueno, teniendo en cuenta el apunte de las horas, me equivoco?
Karla, ahora no puedo atenderte, pues esto es complicado, ni siquiera una gestoria o profesional acertaría, por lo complicado de las normativas.
Creo que lo he resuelto como ya te dije, solo tienes que estudiarte punto por punto de los escrito y hacer un esquema.
Esta mañana he estado por completo haber si podía resolver lo de José Luis que tambien esta en esta pagina.
Es un trabajo que conlleva mirar un montón de normativas, algunas estan en desuso.
Puedes leerlo por si te puede aportar alguna INFORMACION.
Es la verdad, cada tema requiere un estudio muy particular y a mi, dentro de lo bien que se me dan las leyes, siempre acabo con alguna que otra duda por la ambiguedad y dificil interpretación de las normativas. Miraré el hilo que me comentas, muchas gracias.