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Reformas LAU

3 Comentarios
 
03/01/2010 14:56
Para asegurarte de ello, es necesario poner UN MOTIVO. En mi ejemplo lo he puesto (matrimonio hijo)
Ponerla alegremente puede ser discutido en un juicio.
03/01/2010 14:53
Ergo, ¿quiere decir que aunque no se sepa si va a existir la necesidad de ocuparla por un hijo si contrae matrimonio o se separa o si el arrendador se divorcia se permite la clausula'


¿No podria ser anulada esta clausula por inseguridad juridica a pesar de laley?
03/01/2010 14:00
El contrato no podrá ser rescindido por el arrendador en ningún caso.
Si el arrendador hubiera puesto la cláusula de necesidad para alguien (de los que permite la ley), por ejemplo, para su hijo si contrae matrimonio, lo que podrá es detener las prórrogas del contrato (en uno de sus cumpleaños).
En ningún caso podrá rescindirlo cuando le plazca.

Esta es la redacción exacta del artículo 9 - 3 ahora:

"3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial.

Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendador deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o indemnizarle, a elección del arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco, salvo que la ocupación no pudiera tener lugar por causa de fuerza mayor."


Como ves, habla de prórroga obligatoria, no de rescisión del contrato. Pero vamos que en eso no ha habido variación, la variación ha sido que ahora puede ponerse la cláusula de necesidad para "más gente" :-)

Reformas lau
01/01/2010 20:11
Con respecto a la modificacion de la lau en la que se prevee que : los supuestos en que no procede la prórroga obligatoria del contrato, de tal modo que se extiende a aquellos casos en que el arrendador tenga necesidad de ocupar la vivienda para sus familiares en primer grado, es decir, para los padres y los hijos o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial, siempre que así se haya hecho constar expresamente en el contrato para evitar fraudes y preservar la necesaria seguridad jurídica.

¿Quiere decir que no es encesario que se concerte la fecha en la que hara falta sino que se p0uede poner una clusula abierta en la que ocnsta algo asi?: Este contrato podra ser rescindido por el arrendador en caso de sentencia de divorcio o sepracion asi como para el caso de que a un ascendiente o descendiente en primer grado le sea necesario su ocupacion, siendo el plazo de abandono de la vivienda de dos meses ( por ejemplo )