En primer lugar aclararos a ambos que dicha sentencia del TS, lo que decide es si la reducion de jornada de tiempo completo a parcial 1/3 supone despido o no, que es la accion que emprendieron los trabajadores, pues bien en primera instancia y confirmado por el TSJ correspondiente se resuelve que dicha reducion de jornada de tiempo completo a tiempo parcial no supuso despido, siendo por tanto la ratio decidendi, si dicha reduccion supone despido o no, y todo esto teniendo en cuenta que ambas intancias declararon la falta de accion de los demandantes por entender que no hubo despido, y no cabia pronunciarse sobre procedencia, improcedencia o nulidad del mismo, ya que el fallo de la sentencia en un procedimiento de despido solo puede contener dicho pronunciamiento, si que al mismo se le este permitido acumular otro tipo de acciones, por eso hay que distingir entre el carácter de vinculatoriedad absoluta que no es predicable en las sentencias respecto de todas y cada una de sus declaraciones o consideraciones de acuerdo con una doctrina general bien establecida, ya que dentro de las resoluciones jurisdiccionales puede y debe distinguirse entre ratio (o rationes) decidendi y afirmaciones efectuadas obiter dicta. La separación entre una y otra parte de su contenido presenta a veces notables dificultades. Ahora bien, existe una fórmula sencilla para llevar a cabo tal desglose, que es la vinculación de la ratio decidendi a los hechos concretos del caso enjuiciado, de acuerdo con el criterio de "integridad" que ha de presidir la comprensión o entendimiento de las sentencias o decisiones de los tribunales.
De hay que dicha sentencia no resuelve sobre la cuestion planteada que aqui nos ocupa, y por tanto no puede tenerse en cuenta como jurisprudencia de acuerdo con el articulo 1.6 del CC.
Dicho esto, si tomamos en cuenta el parrafo al que hace mencion vega de forma interesada:
" LO QUE SIGNFICA QUE LA REDUCCION DE JORNADA(con caracter individual o colectivo) e incluso la modificación colectiva acordada de consuno con los representantes de los trabajadores, NO DETERMINAN LA MUTACION DEL CONTRATO TIEMPO COMPLETO/TIEMPO PARCIAL, SINO LA MERA REDUCCIÓN DE JORNADA EN CONTRATO A TIEMPO COMPLETO QUE PERSISTE COMO TAL CATEGORIA JURIDICA, pues la especifica modalidad de que tratamos (contrato a tiempo parcial), unicamente puede ser fruto de una conversión contactual que se instrumente por medio de novación extintiva, que en todo caso es requiriente de la voluntad concorde del trabajado."
Y si lo ponemos en conexion con el punto tercero del fundamento de derecho tercero de dicha sentencia de TS, que dice:
Y esta confirmación de la sentencia
recurrida se mantiene, con independencia de reconocer también que los trabajadores afectados no carecían de adecuados instrumentos procesales para la defensa de su derecho frente a la irregular actuación de la empleadora, y de que ésta tampoco estaba desprovista de medio estatutario para hacer valer su deficitaria situación económica y atender -con medidas legales- a la inactividad productiva en determinados periodos del año. Instrumentos y medidas cuya identificación no corresponde hacer a la Sala en las presentes actuaciones.
Lo que significa que si la empresa reduce tu jornada de tiempo completo a tiempo parcial sin autorizacion administrativa esto no significa que el contrato por el tiempo suprimido se haya extingido, siendo la accion a seguir por parte del trabajador o bien una reclamacion de cantidad, o bien una modificacion sustancial de las condiciones de trabajo que no procederia por mor del 12.3 del ET, Y QUE EN TODO CASO LA EMPRESA TAMBIEN TIENE QUE SEGUIR EL CAUCE PREVISTO PARA LA REDUCCION DE JORNADA CUANDO HAY CAUSAS QUE HABILITAN TAL REDUCCION, economicas, organizativas etc, etc, ASI QUE POR FAVOR NO HAGAIS DE VUESTRA CAPA UN SALLO.
Gracias por la "aclaración", picachu, pero, como se evidencia en mi anterior post, al menos yo ya tenía claro que el fondo del asunto en la susodicha sentencia, era dilucidar si la modificación unilateral de la empresa podía considerarse despido (novación extintiva sin el consentimiento del trabajador), que es justo lo que pretendían los trabajadores demandantes.
Y en este sentido, el TS deja claro que no es un despido (porque no se evidencia tampoco la voluntad de la empresa de dar por concluida la relación de trabajo. Lo que ésta pretendía era cesar la actividad durante los meses de menor actividad), dejando también claro lo irregular de la actuación de la empresa (por haber tramitado tal modificación por la vía del art. 41.).
En definitiva, lo que "tal vez" pretende decir el TS es que, aún admitiendo la irregularidad de la empresa, los trabajadores demandados no canalizaron su reclamación por la vía correcta, al reclamar por despido, cuando, tal vez, lo suyo hubiera sido simplemente oponerse a la reducción de jornada por no haber seguido la empresa tampoco el cauce correcto.
Por tanto, estoy de acuerdo (salvo en la ortografía utilizada, que me permito corregir) con tu afirmación de que "de AHÍ que dicha sentencia no resuelve sobre la cuestión planteada" (es decir, si estamos ante un despido o no), y por supuesto, tampoco pretendo hacerme de mi capa un SAYO (perdona, sé que yo a veces con el teclado estoy fatal, pero ésta también me hacia daño a la vista).
En fin, con todas las dudas que esta sentencia puede generar, creo que no es oportuno tomarla como referente para tratar de desvirtuar algo en lo que el literal del ET es muy claro. Al final, lo que deja claro es que la empresa actuó de forma irregular (eso, de alguna manera, puede considerarse que apoya la posición de los que mentenemos que por al via del art. 41 del ET no puede pretenderse reducir la jornada), pero que no estamos ante un despido (que es justo lo que se está reclamando).
A ver Picachu, un poco menos de presunción y un poco más de humildad.
He puesto el parrafo como referencia al otro debate que tuvimos en le que hice muchas mas referencias a la sentencia. Así que te agradecería que no te permitieras entrar a valorar mis intenciones, si son interesadas como si no.
He hecho anteriormente referencia a la sentencia, que puede leer cualquiera, asi como a la anterior discusión, cuyo enlace ha puesto amablemente Nando, con el cual he discutido en varias ocasiones de este asunto sin entrar en descalificaciones ni en valoraciones personales.
En cuanto a hacer de mi capa un sayo, ya he dicho en varias ocasiones que mi interpretación está avalada por las consultas que he hecho al Memento Social Francis Lefebvre y la asesoria laboral (Una firma multinacional bastante importante). Así que, aunque al final resultara que no tengo razón, que no lo creo, mis conclusiones no han sido ni caprichosas ni mucho menos gratuitas.
Para mi el TS marca un criterio claro, que no jurisprudencia, que no he dicho en ningún momento, respecto a las reducciones de jornadas, aunque el fallo de la sentencia se refiera a otro litigio conectado pero distinto.
Abstente, repito, por tanto de hacer valoraciones personales de aqui en adelante. Esto es un foro legal, no un blog de cocina o futbol.
SALUDOS.
En esto estamos totalmente de acuerdo, Vegas (bueno, en esto y en otras muchas cosas, pero, en todo caso, cuando se tienen percepciones distintas puede ser muy instructivo debatir, pero siempre desde el respeto y sin soberbia, claro).
Vaya, se me escapó el mensaje antes de tiempo, lo siento.
Bueno, como decía, ciertamente hemos debatido sobre este tema en diversas ocasiones y también es cierto que siempre cada uno se ha enrocado en su posición inicial.
En cualquier caso se trata de una cuestión en la que al menos el literal de la norma es claro (no se puede modificar el contrato de tiempo completo a parcial ni viceversa de forma unilateral), y en base a ello, y no digo que de forma poco rigurosa o matizable, siempre he visto una total unanimidad en otros foros en el sentido de que no se puede reducir la jornada por la vía del art. 41 del ET o, dicho de otra forma, no puede reducirse la jornada, salvo que sea una medida de caracter provisional y por la vía del art. 47 del ET (y hablo de total unanimidad entre gente que puede tener puntos de vista muy distintos en muchos puntos y que los defienden con total pasión).
Con ello no pretendo dar a entender que el tema debe quedar zanjado de manera absoluta, pero sí envidenciar que la única "voz discrepante" que yo tenga conciencia, es la tuya y que tu único argumento siempre se ha centrado en este sentencia y de lo que, en ase a ellea y según tú, afirma el Memento Social de Lefebvre.
Bien, pues yo también tengo el Memento, la sentencia ya la hemos podido también ver (y apreciar lo farragosa que resulta y las dudas que puede generar a nivel de interpretación) y por eso creo que puede ser interesante reproducir el artículo que sobre la misma aparece en el Memento y que tal vez pueda ser más fácil de entender.
Por cuestión de espacio lo hago ya en un siguiente mensaje
La reducción en un tercio de la jornada anual no se puede combatir mediante demanda de despido
Sólo sería posible plantear demanda por despido, en un supuesto de reducción de la jornada en un tercio impuesta unilateralmente por el empresario, si concurriese una voluntad extintiva por parte del empresario (al menos de la relación laboral a tiempo completo); o hubiera habido una modificación extintiva por conversión del contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial, lo que precisa necesariamente la voluntariedad del trabajador. En efecto, la imposición empresarial de la jornada reducida, por debajo de la jornada habitual, no cambia la modalidad contractual que seguiría siendo a tiempo completo, mientras no fuese aceptada por el trabajador.
Una empresa hotelera convoca el 28-10-2004 a sus trabajadores para un periodo de consultas sobre una modificación sustancial de condiciones de trabajo (ET art.41), consistente en la cesación de la actividad de la empresa y reducción de la jornada anual reduciéndola en una tercera parte. La medida se justificaba, por un lado, en las graves dificultades económicas que atravesaba la empresa que por sus graves pérdidas había tenido que suscribir dos meses antes una hipoteca por valor de dos millones de euros; y, por otro lado, en la ausencia de trabajo efectivo desde finales de octubre a principios de marzo.
El 10-11-2004 tuvo lugar la reunión sin alcanzarse acuerdo y el 29 de ese mismo mes se les notificó a los trabajadores que, por razones económicas y por el carácter cíclico de la actividad hostelera, se tomaba la decisión de reducir en un tercio su jornada anual con efectos del 1-12-2004, comprometiéndose la empresa a emplazarlos con la reanudación de su actividad sobre el mes de marzo próximo. Así sucedió, al año siguiente los trabajadores recibieron comunicación para que se reincorporasen a su puesto de trabajo el día 28-2-2005, por reinicio de temporada.
Los trabajadores consideraron que la imposición unilateral de la nueva jornada implicaba extinción de su relación laboral y la constitución de una nueva, por lo que accionaron por despido. Sin embargo, tanto la sentencia de instancia como la de suplicación (TSJ Cataluña 3-11-05, Rec 6054/05) rechazaron tal planteamiento porque, con independencia de la actuación irregular de la empresa, no existía voluntad empresarial de extinguir la relación laboral.
En el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, se acepta la contradicción con la sentencia de contraste dictada por el TSJ Baleares 22-3-95, Rec 131/95 que en un supuesto similar al descrito consideró que se había producido un despido tácito que calificó de improcedente. No obstante, el TS no considera la doctrina de la sentencia de contraste correcta y rechaza el recurso, confirmando la sentencia dictada en suplicación siguiendo los siguientes razonamientos:
1) La figura del despido incluye además del despido disciplinario cualquier cese unilateralmente impuesto por el empresario, exigiéndose una manifestación expresa o tácita en tal sentido. En supuestos de mera reducción de jornada en el marco del ET art.41 (por ejemplo de 12 horas, por pérdida de una contrata de limpieza) se ha entendido que la relación laboral sigue viva pero modificada (TS 7-4-00, Rec 1746/99 y 20-1-00, Rec 1417/00).
2) El contrato a tiempo parcial, considerando su configuración legal, es una verdadera modalidad contractual que no puede identificarse con un simple supuesto de reducción de jornada o de utilización reducida del tiempo de trabajo. La conversión del contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial no es una novación modificativa de la relación laboral, sino una novación extintiva de la preexistente y su sustitución por una nueva, pues el fenómeno extintivo no solamente tiene lugar cuando el contrato de trabajo finaliza para dar paso a una relación no laboral, sino también cuando se transforma en modalidad o especie distinta. No obstante, para calificar una relación como contrato a tiempo parcial es preciso que la reducción de jornada sea voluntariamente adoptada. Así, por ejemplo, por falta de esa necesaria voluntariedad se excluyen de este contrato a tiempo parcial: la suspensión del contrato por causa económica (ET art.47); la reducción de jornada por guarda legal (ET art.37.5) y las limitaciones en trabajos con riesgo especial (ET art.34.7, 36.1 y 37.1; RD 1561/1995).
4) La conversión del trabajo a tiempo completo en tiempo parcial exige la concurrencia de la voluntad del trabajador afectado (ET art.12.4.e) y no se puede imponer como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (ET art.41.1.a). Lo que significa que la imposición unilateral de jornada reducida, independientemente de su carácter individual o colectivo, incluso cuando en este último caso derive de un acuerdo con los representantes de los trabajadores, no determina la mutación del contrato tiempo completo a tiempo parcial, sino la mera reducción de la jornada en contrato a tiempo completo que persiste como tal categoría jurídica, pues la específica modalidad de contrato a tiempo parcial únicamente puede ser fruto de una conversión contractual que se instrumente por medio de una novación extintiva, que en todo caso requiere la voluntad concorde del trabajador.
Siguiendo esta argumentación el TS concluye que la medida empresarial, al no concurrir la voluntad de los trabajadores afectados, vulneró el ET art.12.4.e) lo que no sólo obsta eficacia a su decisión, sino que impide que se produzca la injustificada novación extintiva del vínculo previo y la constitución de un contrato a tiempo parcial. Igualmente, falta la decisión empresarial de dar por finalizado el vínculo de trabajo (tan siquiera en su inicial configuración a tiempo completo), lo que supone que no haya base para la acción de despido.
Consecuentemente el TS confirma la sentencia dictada en suplicación, lo que no impide que reconozca expresamente, aunque sin identificar concretamente las medidas que serían oportunas en cada caso, que:
- los trabajadores afectados tenían adecuados instrumentos procesales para la defensa de su derecho frente a la irregular actuación de la empleadora;
- la empresa estaba provista de medios en la norma estatutaria para, con base en su deficitaria situación económica, atender la inactividad productiva en determinados períodos del año.
Memento Social:
Epigrafe 4926
Reducción de la jornada de trabajo:
No existe obstaculo legal para que a través del ET art. 41 se proceda a la reducción de la jornada de trabajo, con la consiguiente reducción salarial, SIEMPRE QUE ELLO NO IMPLIQUE LA CONVERSIÓN DEL CONTRATO EN A TIEMPO PARCIAL que exige la aceptación del cambio de modalidad contractual por parte del trabajador afectado ET art. 12.4.e.
Precisiones: En un supuesto de reducción de la jornada en un tercio impuesta unilateralmente por el empresario solo sería posible plantear la demanda por despido, si concurriese la voluntada extintiva por parte del empersario (al menos de la relación laboral a tiempo completo); o hubiera habido una modficiación extintiva por conversión del contrato de tiempo completo a tiempo parcial. Este último cambio precisa necesariamente la aceptación del trabajador, PUES LA MERA IMPOSICIÓN EMPRESARIAL DE LA JORNADA REDUCIDA, POR DEBAJO DE LA JORNADA HABITUAL, NO CAMBIA LA MODALIDAD CONTRACTUAL, QUE SEGUIRIA SIENDO A TIEMPO COMPLETO. Así por ejemplo, por falta de esta necesaria voluntariedad por parte del trabajador se excluye de este contrato a tiempo parcia: la suspensión del contrato por causa económica, la reducción de jornada por guarda legal, o las limitaciones en trabajo con riesgo especial TS unif doctrina 14/5/07 REc. 85/06.
SALUDOS.
Por tanto, y según mi humilde opinión, lo que el TS pretende decir es que los trabajadores no se han opuesto a la accion de la empresa de la forma adecuada, ya que, si bien, la acción de ésta es irregular (no puede reducir la jornada de un contrato a tiempo completo de manera indefinida y unilateral, y en todo caso, no puede hacerlo en base al art. 41 del ET), en lugar de oponerse a tal medida, por, repito, irregular, lo que han hecho es demandar por despido.
De ahí que el TS diga que los trabajadores disponían de medios adecuados para oponerse a la actuación irregular de la empresa, pero, por lo que sea, no los utilizaron. Fueron a por el despido, y ahí se equivocaron, porque no exsite esa intención por parte de la empresa de extiguir la relacion laboral (lo quen planteaba era una reducción de jornada, pero no a nivel diario, sino dejar de trabajar, y cobrar, durante los meses de menor actividad, y, de hecho, tras un tiempo de cese de actividad, la propia empresa les comunicó (y tal como ya les habia anticipado en el momento de cesarles de su actividad) que se debían reincorporar de nuevo a la actividad en tal fecha.
Lo de que quepa la posibilidad de reducir la jornada de un contrato a tiempo completo sin que suponga que por ello pasa a convertirse en un contrato a tiempo parcial parece asociarlo a que tal novación (porque pasar de un contrato a tiempo completo a un contrato a tiempo parcial o viceverse, supone una novación) exige la voluntad de ambas partes, requisito que en este caso no se da (la decisión la impone unilateralmente la empresa).
Y así, se nos dan una serie de ejemplos en los que, existiendo una reducción de jornada, no estamos necesariamente ante un contrato a tiempo parcial:
- la suspensión del contrato por causa económica (ET art.47)
- la reducción de jornada por guarda legal (ET art.37.5)
- las limitaciones en trabajos con riesgo especial (ET art.34.7, 36.1 y 37.1; RD 1561/1995).
Fíjate que no incluye en esta enumeración la posibilidad de reducción de jornada por decisión unilateral de la empresa por la vía del art. 41 del ET
Por tanto, dos ideas:
- no podemos identificar necesariamente reducció de jornada con contrato a tiempo parcial
- una novación de contrato, como la que puede ser la de pasar de contrato a tiempo completo a contrato a tiempo parcial requiere el constentimiento de la empresa y del trabajador.
En el caso de la sentencia, ni se da una ni otra situación, pero se aprovecha para recordarnos estos conceptos, que nadie, al menos yo, pretende cuestionar.
Bueno, yo tengo la versión on line (por tanto, permanentemente actualizada, aunque es cierto que a veces no se eliminan cosas que quedan obsoletas, que no digo que sea este el caso de ahora).
Imagino que tú tienes la misma.
Trato de contrastar la parte que reproduces.
En cualquier caso, y admitiendo que el de Lefebvre es de los más rigurosos (también tengo el de Deusto, pero este en papel y de hace ya un par de años) y por eso lo tengo, no son la Biblia, y podriá hacer una antología, no ya de cosas que admitan discusión, sino de errores flagrantes o harto discutibles, al menos en base a la normativa y jurisprudencia actuales, cuando no, contradicciones dentro del mismo memento.
En fin, trato de mirarlo.
Si de todo esto sacamos al final algo positivo, estupendo.
Así a bote pronto, le Memento de Lefebvre dice lo que dice (aunque entiendo que es más claro y riguroso en el artículo que he reproducido también de Lefebvre).
En todo caso, si lo que dice lo dice en base a lo que dice, ahí ya entiendo que es harto cuestionable (y me remito a su propio artículo reproducido).
He mirado en de Deusto (no lo reproduzco, ya que lo tengo en papel), pero dentro del capitulo de reducciones de jornada no considera a la que pueda ser realizada por la via del art. 41 (se limita a las mismas que se citan en el artículo de Lefebvre, esto es, jornadas especiales, ERE's, guarda legal, lactancia...) y en al capítulo sobre Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, y en concreto las relativas a la Jornada excluye expresamente la posibilidad de pasar de contrato a tiempo completo a tiempo parcial, por prohibirlo expresamente el art. 12 del ET, pero, más allá de eso, también excluye la posibilidad de cualquie reducción de jornada por esa vía (art. 41) que suponga también una reducción salarial, aunque sí hace referencia a una discusíón doctrinal sobre la posibilidad de ampliar un contrato a tiempo completo con jornada reducida hasta el limit legal (pero ese ya es otro caso).
Por tanto, de momento, Lefebvre parece decir que si, aunque luego, cuando lo explica (artículo reproducido o lectura de la sentencia de apoyo) no queda tan claro y Deusto dice claramente que no.
Luego, que cada uno haga caso a quien quiera, llegue a sus propias conclusiones o busque más.
En mi caso, si la justificación de tu postura pasa por esa sentencia, no lo veo nada claro y, por el contrario, tengo muy interiorizada (tal vez de forma errónea) la idea de que la empresa no puede reducir la jornada de un contrato a tiempo completo por la vía del art. 41 del ET., porque hasta que tú lo has hecho, nunca he visto que nadie lo cuestionara (siendo éste uno de los temas que menos polémica me han generado, en muchos años, con los foristas más polémicos, en éste y otros foros. Repito, no pretendo decir con ello que estés equivocado, sino explicar el origen de mi conveicción, admitiendo que siempre estoy abierto a reconsiderarla, en la medida en que se me persuada para ello, claro. Y de momento, no. Pero quien sabe si al final..., je,je
Por cierto, y dejando ya de lado el caso concreto de la reducción de jornada y salario.
El Memento considera que no es modificación sustancial de las condiciones una reducción de jornada sin merma de la retribución. Lo digo porque en una respuesta a Sabiondo yo pensaba que la causa de la modificación sustancial era la reducción de jornada que luego tenía como consecuencia la reducción de salario. Por tanto, la verdadera causa de sustancialidad es el salario, no la jornada.
¿Que pasaría en este caso concreto?
Y redundando en un caso que ya he expuesto y que ha quedado sin debate debido a la otra polémica. ¿Que pasaría con la reducción de jornada dentro de un contrato parcial?, entiendo que en este caso si que estaremos de acuerdo en que es modificación sustancial del contrato.
SALUDOS.
buenos dias, he decidido k voy a rescindir mi contrato por modificacion sustancial de las condiciones de trabajo, cual es el procedimiento que tengo que seguir?tendre porblemas despues para cobrar el desempleo?como se lo comunico a mi jefa mediangte un escrito o burofax? gracias de antemano
Je,je, Laurita, tú lo que quieres es que Vegas y yo sigamos a la greña.
En fin, para mi, la única reacción posible ante esa medida de la empresa es oponerte a la misma a legando que queda expresamente prohibida por el art. 12 del ET y, por tanto, que te respeten tu contrato actual a tiempo completo (eso sí, si se den las causas, podran modificarte el horario, la distribución de la jornada,etc, pero mantenerte tu jornada a tiempo completo actual)
no, no kiero que sigais a la greña, jeje, lo unico que quiero saber es de que manera tengo que comunicarle a mi jefa que voy a rescindir mi contrato, si de forma escrita, burofax o como y en que plazo,pues no quiero pillarme los dedos, muchas gracias
Vale Laurita, pero es que no sé si te das cuenta de que lo que trato de explicar es que, según entiendo yo, esa pretensión de la empresa de reducirte la jornada no queda incluida dentro de las posibilidades de modificación sustanciall de condiciones de trabajo que al art. 41 del ET contempla (que si admiten la posibilidad de solicitar la resicsión indemnizada del contrato), al contrario, queda expresamente prohibida por el art. 12 del propio ET, por tanto, la única reacción que entiendo puede caber por tu parte es exigir el que se te mantenga la jornada actual a tiempo completo.