Hola, si uno pone un recurso de alzada, y es desestimado por extemporáneo, por pasarse 1 día en su interposición.
Se puede recurrir en vía contencioso administrativa ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
¿Pero si el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo acepta la extemporaneidad del recurso de alzada ya no entra a conocer del fondo del asunto?
Por cierto, una última cosa (mira que soy pesado) que se me ha venido a la cabeza es la siguiente:
Las resoluciones de un recurso de alzada ponen fin a la vía administrativa. Bien, si esa "resolución" es por silencio administrativo me has comentado que es firme y hasta ahí lo tengo claro pero, ¿también se considera que las "resoluciones" de los recursos de alzada por silencio administrativo ponen fin a la vía administrativa o hay que esperar a que recaiga resolución expresa del mismo para ello?
Con recursos ordinarios pretendía referirme a los que no son extraordinarios, es decir, los que se pueden interponer antes de que la resolución adquiera firmeza (tanto reposición como alzada, me refería a los dos en conjunto aunque no sean lo mismo). Quizá el nombre no ha sido muy afortunado pero eran esos recursos los que quería indicar al hablar de "ordinarios".
Por otra parte, darte las gracias Alter ego. Ahora sí me han quedado las cosas claras, eres un fiera :-)
Bien, amigo bargarux, veo que el tema de los recursos te lo debe "currar" un poquito.
Un acto puede no ser firme y no caber ningún recurso. Ejemplo, si has interpuesto un recurso de reposición y todavía no está resuelte (implícita o explícitamente), el acto NO es firme pero no puedes interponer otro recurso (leete la LRJPAC). Sólo el extraordinario de revisión.
Si se "resuelve" por silencio administrativo, transcurrido el plazo que se establece legalmente, la Resolución se considera firme.
Si no cabe ningún recurso ya,y se da una de las causas tasadas del recurso de revisión, se puede interponer. No hace falta esperar a nada.
Eso que tu llamas "recursos ordinarios" no existe, ya que no es lo mismo uno de alzada que uno de reposición, y a la LRJPAC me remito.
Supongo que, en tu último post, te refieres al caso de haber interpuesto un recurso ordinario sin que haya recaído resolución expresa ni haya transcurrido el tiempo para entender desestimado el recurso por silencio administrativo, ¿no es así?
Vale. De todos modos contra un acto no firme, hasta donde yo sé, siempre cabe un recurso ordinario (bien alzada, bien reposición) ya que acto no firme, en mi opinión, es sinónimo de que se puede recurrir en vía administrativa a través del correspondiente recurso ordinario.
Como no me has dicho nada sobre la pregunta de mi último post, entiendo que estoy en lo cierto y el acto del que hablo no sería firme en vía administrativa una vez pasado el tiempo para entender desestimado el recurso por silencio administrativo, de forma que habría que esperar a la resolución expresa del mismo para que la resolución de partida adquiriera la firmeza que permita interponer el recurso de revisión en los casos tasados por la Ley.
Si has leido ni post, sin duda no lo has entendido.
Te lo digo de otra manera. Si no puedes interponer ningún recurso y si da alguno de los motivos tasados para el recurso de revisión SI PUEDES INTERPONER DICHO RECURSO, aunque no sea firme.
Por qué es esa mi opinión, por la razón de que se la ofrece a la Administración decidir de otra manera.
Claro que lo he leído. Ya sabía que el recurso de revisión cabe sólo contra actos firmes, la duda era precisamente si la resolución de mi supuesto era firme en vía administrativa tras la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición o había que esperar a que recayera resolución expresa para alcanzar la firmeza. Si fuera firme transcurrido el plazo del silencio sin necesidad de esperar a la resolución expresa, entonces tu respuesta sería afirmativa en relación a la viabilidad de la interposición de un recurso de revisión contra el acto (que sería firme), sino no se podría. En otras palabras, la cuestión de fondo era que si yo tengo una resolución no firme contra la que interpongo un recurso de reposición y este se desestima por silencio administrativo, a partir del momento en que queda expedita la vía contenciosa por inactividad de la administración, ¿se permitiría también, si se dieran los casos del art 118.1, interponer un recurso de revisión? o preguntado de otra forma ¿es firme la resolución recurrida en reposición transcurrido el mes a partir de la interposición de este recurso en que se puede entender desestimado por silencio administrativo no habiendo recaído aún resolución expresa del mismo?
Por lo que me habéis dicho y por lo que he leído, yo entiendo que no hay firmeza hasta que se dicte la resolución expresa del recurso con lo que, una vez pasado el plazo de un mes, únicamente quedaría expedita la vía contenciosa. En este caso, entiendo que no se podría interponer un recurso de revisión hasta que el órgano competente dictase una resolución expresa del recurso de reposición.
Si estoy equivocado agradecería que me lo comentárais.
El recurso de revisión se puede interponer cuando la resolución sea firme, ahora bien, si todavía no es firme pero no cabe ningún tipo de recurso contra la misma, entiendo que si se puede presentar, siempre y cuando se den los requisitos por los que se puede plantear.
Vale, entonces si yo interpongo un recurso de reposición contra una resolución y este recurso queda desestimado por silencio administrativo, a partir de ese momento se abre el plazo para ejecutar lo que se manda en la resolución o puedo ir al contencioso pero, contra esa desestimación por silencio, no podría interponer un recurso de revisión porque no sería firme hasta que la administración no dictase la resolución expresa del recurso, ¿no?
La firmeza del acto se adquiere cuando transcurrido los plazos de los recursos que procedan, ésto no se interponene.
La resolución de un recurso presentado (alzada o reposición) adquirirá firmeza transcurrido el plazo que se te conceda para que hagas, o dejes de hacer, lo que se indica, es decir, pagar una sanción, hacer una obra, derribar algo, etc.
En cuanto al silencio, transcurrido el plazo se considera desestimado el recurso presentado, por lo que se te abre el plazo para ejecutar lo que se manda en la resolución (o el contencioso)
Muchas gracias Alter Ego, ahora está casi todo claro :-) sólo me asalta una pequeña duda con respecto a la firmeza de actos. Por lo que me habéis dicho, una resolución es firme cuando pasa el plazo para presentar un recurso y no se presenta, hasta ahí vale pero, si yo decido recurrir la resolución (aún no firme) en plazo entonces:
- ¿sería correcto decir que la resolución expresa del recurso (tanto de alzada como ¿¿de reposición??) hace que el acto recurrido devenga en firme?
- y por último, ¿la desestimación del recurso por silencio administrativo otorga firmeza al acto recurrido?
Muchísimas gracias por la ayuda que me estáis prestando.
No sólo se debe dictar por el Alcalde, sino que se debe notificar adecuadamente.
La Resoluciones del Alcalde son firmes, como dijo loquillo, cuando termina el plazo de presentación del recurso y éste no se presenta.
Si presentas un recurso pueden pasar dos cosas: que te lo resuelvan, por lo que te atienes a lo que diga (fin del procedimiento, otro recurso, etc.) o no lo resuelven (silencio administrativo), entonces, salvo las excepciones que se establezcan, quedará desestimado transcurrido el plazo que corresponda (tres meses en el recurso de reposición).
Por último, si todavía no ha terminado la vía administrativa debe hacer uso del recurso que proceda. El de revisión sólo es para cuando el acto es firme. Si el acto te permite un recurso de reposición puedes decidir cualquiera de las dos opciones, bien contencioso o bien recurso de reposición (por eso se llama potestativo de reposición).
Muchas gracias, Loquillo. Estoy preparando unas oposiciones y me ha venido muy bien esta aclaración. Siento lo enrevesado de la última pregunta, intentaré ser más claro:
Ahora que sé que no cabe reposición contra un acto firme, la pregunta es si las resoluciones de los Alcaldes son firmes inmediatamente después de dictarse la resolución expresa o tiene también que pasar el plazo correspondiente para interponer un recurso ordinario en vía administrativa sin haberlo interpuesto (una vez pasado este plazo se que ya sería firme pero ¿antes de esto y tras dictar resolución expresa?)
En relación con esto, ¿si yo interpongo un recuso ordinario contra una resolución expresa debo esperar a que se resuelva para que sea firme o ya era firme por el simple hecho de ser expresa?
Una última cuestión si me lo permites, es si se podría ir al contencioso (vía judicial) o al de revisión directamente sin necesidad de interponer el de reposición antes (en caso de que el acto ponga fin a la vía admin) o el de alzada (en caso de que el acto no ponga fin a la vía admin) y sin esperar a que pase el plazo correspondiente para ello (1 mes si existe resolución expresa o 3 meses si es presunta)
Muchas gracias otra vez por tu respuesta, ha sido de gran ayuda :-)
respecto a la primera pregunta, una cosa es que la vía administrativa esté agotada y otra cosa es que sea firme. Y hasta que no se pasa el plazo para presentar recurso administrativo no es firme.
Incluso, en base a determinada Jurisprudencia, hasta que la Administarción, no resuleva, NUNCA será firme, dado que la Administración está obligada a responder.
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no cabe reposición. el recurso de reposición tiene su plazo.
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la tercera pregunta no la entiendo ( he empezado a leerla y al enrevesarlo tanto, se me han quitado las ganas de responder )..
quisiera saber si el hecho de que un acto ponga fin a la vía Administrativa (art 109 Ley 30/92) significa que también es firme o si hay que esperar a que pase el plazo para presentar un recurso (consentir) o esperar la resolución de este si se interpone para que el acto adquiera firmeza.
Por otra parte, me gustaría saber si una resolución firme se puede recurrir en reposición o solamente cabe el recurso de revisión contra ella en los cuatro casos que se permite su interposición.
Por último y en relación con la primera cuestión, quisiera saber si las resoluciones de un Alcalde son firmes en vía administrativa desde el momento en que se dictan o solamente ponen fin a esta vía (art 109 Ley 30/92) y, si se pudiera recurrir en reposición (en relación con la segunda cuestión), al ser potestativo, ¿podría ir directamente al extraordinario de revisión antes de agotar la vía ordinaria? y si quisiera ir a un contencioso-administrativo, ¿podría hacerlo directamente o tendría que pasar por la vía administrativa previamente bien a través del recurso o bien esperando el plazo permitido sin realizar la interposición? ¿tendría al menos que realizar una reclamación previa a la vía judicial-civil (atrs 120-124 Ley 30/92)?
Muchas gracias a todos los que habéis leído este post