Con independencia de que el árbol se derrumbara por el peso de la nieve acumulada en su copa, no se hasta que punto podría determinarse responsabilidad del constructor en el supuesto de no haber tomado las debidas precauciones en la ejecución de la obra para que no quedara afectada la estabilidad del pino. Sólo es una mera especulación.
Respecto a la forma de resolver tus diatribas con el ayuntamiento, parece ser que ahora pretendes instar la iniciación de un procedimiento de revisión de oficio de actos presuntamente nulos dictados durante el procedimiento, intimando la acción de nulidad, al amparo del artículo 102 de LPAC.
No existe limitación de plazo para excitar al ejercicio de esta potestad administrativa. A la vista de las causa de nulidad alegada en la instancia, el ayuntamiento debe decidir si procede o no iniciar el procedimiento revisor en el plazo de tres meses y, en caso de resolver su procedencia, deberá resolver el fondo de la cuestión, estimando o desestimando motivadamente la acción de nulidad, en el plazo de tres meses desde el acuerdo de iniciación. En cualquiera de los supuestos, los acuerdos adoptados podrán ser objeto de posterior revisión judicial.
Por el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución, podrás entender desestimada por silencio administrativo la solicitud, a los efectos de acudir a la vía contenciosos-administrativa o esperar a la resolución tardía de iniciación del procedimiento.
Admitida a trámite la solicitud, el transcurso del plazo sin resolver producirá los efectos anteriormente descritos.
No quisiera desanimarte, pero debes tener en cuenta que la jurisprudencia tiene dicho que “ la inicial falta de audiencia luego subsanada, al no haber producido indefensión, en ningún caso permite afirmar que el acto se dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido “.
No tenía ni idea que podía acabar esto en la vía civil. Después de esta respuesta quería preguntarte sobre la acción de revisión de oficio puesto que no se respetó el procedimiento legal; entre otros trámites se obvió el trámite de audiencia. Pero lo que no sé si se tendría que dejar pasar el plazo para la vía contenciosa para poder plantear esta acción.
La respuesta que me has dado es muy cabal, pero evidentemente un abogado cuesta dinero, del cual voy escaso, y soy de los que me gusta estar bien informado, pues ya se sabe que, como en todos los gremios, te encuentras de todo.
Muchas gracias por tu útil información.
Si estás en plazo puedes presentar recurso contencioso-administrativo. Pero antes, llevándolo toda la documentación disponible, que el abogado al que le encargues su formulación te informe de las posibilidades reales y sobre la conveniencia de ir por la vía civil.
Por lo demás, decir lo de siempre, hace falta disponer de cuantos documentos se hayan producido en la tramitación del procedimiento para opinar objetívamente.
Gracias alga, pero esperaba también contestación sobre el resto que planteo, aunque reconozco que es muy largo y farragoso. Voy a ir a lo que más me urge: Me decís que un documento pericial no puede ser, a tenor del procerdimiento legal, un documento sobrevenido, que se tendría que haber adjuntado, en este caso, al recurso de alzada; pero es que en aquel momento no teníamos casi 4.000€ para un informe pericial. Debido al fondo del asunto, la caída de unas escaleras municipales sobre nuestra parcela, tuvimos que gastarnos casi 11.000€ en retirar todos los elementos de la escalera pública (lo cual desarmó nuestra economía), de cuya caída me acusa el ayuntamiento de Barcelona, lo cual desmiente el informe pericial (el ayuntamiento ni siquiera realizó una inspección): Alegar esto, ¿podría hacer valer el documento como sobrevenido? Y aquí me quedo de momento.
Cordiales saludos.
Solo se me ocurre que estudies las reglas del procedimiento sancionador de Barcelona, del que adjunto enlace, y verifiques si han actuado conforme al mismo.
Procedimiento sancionador - Ayuntamiento de Barcelona
Muchas Gracias por vuestra inestimable ayuda aunque se trate de noticias que no son buenas para mí, pero que me sirve para aprender.
Planteo ahora, en aras a conseguir una solución para lo que- a la luz de un informe pericial sesudo y de una comparecencia ante el proyecto de la escalera en el que compruebo que no tiene nada que ver con la realidad- es una injusticia que comete la Administración contra un administrado, qué actuaciones podría llevar a cabo.
Tengo que decir que a parte de ordenar una ilegalidad, he sido consciente a toro pasado que el procedimiento administrativo que se llevó a cabo prescinde total y absolutamente de lo establecido por la norma de aplicación, saltándose trámites tan importantes como el de inicio, a través de la inspección de obra oportuna, y el de audiencia.
Por eso se me ocurre si se podría plantear acción de revisión de oficio al poderse fundamentar en una causa de nulidad de pleno derecho. En este caso, si fuera desestimado, ¿cabría la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa?
Por otro lado, en la comparecencia pudimos verificar las enormes deficiencias constructivas respecto al proyecto, sin que existiera ningún documento que justificara los cambios con su consiguiente minoración del presupuesto; también se observan irregularidades en el proceso de adjudicación; de esto se deduciría que nos encontramos ante un delito de corrupción urbanística, cuyos responsables inmediatos se identifican plenamente, siendo el arquitecto municipal que lleva el Departamento de Obras Públicas y el arquitecto municipal de la zona donde se ubica la parcela. ¿Denunciarlo a la Fiscalía Anticorrupción?
Si cumplieramos la resolución, aunque no sé con que dinero, ¿podríamos llevar a posteriori acciones legales contra el ayuntamiento por obligar a hacer algo que es ilegal?
Aunque he enviado escritos, en paralelo al procedimiento administrativo (piénsese que no se me dio la oportunidad de alegar) en los cuáles pido una aclaración de la orden poniéndome a disposición de la solución del problema (queriendo cumplir) dentro de los cauces legales (restituyendo tierras de la parcela) y más allá de estos (reconstruyendo el muro medianero de contención de tierras de la escalera).
Además, nos encontramos ante una orden imposible de realizar, con lo cual es una orden de contenido imposible, siendo nula de pleno derecho en aplicación del apartado c) del artículo 62.1 de la Ley 30/92 (otro argumento para la acción de revisión de oficio). Es más, es una orden que va contra el interés público, razón de ser de los actos de la Administración: que yo construya o mande construir una escalera sin más (que es lo que pretende el ayuntamiento como si se tratara de una reparación o reposición) va contra la seguridad de los ciudadanos.
Pero, supongamos que agacho la cabeza y tiro recto acatando la orden: Yo, que no soy el dueño de la parcela que ocupa la escalera, ¿tengo que solicitar una licencia de obras al ayuntamiento, que es su propietario, para RECONSTRUIR una escalera, un inmueble?; ¿tengo que solicitar el proyecto de ésta (que muy poco tiene que ver con lo construido) para hacerla según él?; ¿o hay que hacer un proyecto nuevo, adaptándolo a la realidad constructiva deficiente?;¿no hay que seguir el procedimiento público para la licitación de las obras?. A mi modesto entender, estas acciones atentarían contra los códigos civiles, contra las normas de urbanismo y contra las normas de contratación de las Administraciones Públicas.
Sería de una perplejidad supina que por la aplicación de la legalidad de los plazos para actuar, la Administración pudiera exigir la realización de actos ilegales.
Por otro lado, ya nos han impuesto dos multas coercitivas por incumplimiento de la resolución. Una última pregunta: Una vez impuesta la primera multa coercitiva, realicé el recurso extr. de revisión, solicitando, en otrosí, la suspensión de la ejecución de la resolución incumplida; pasaron más de 30 días hábiles sin respuesta y pedí la certificación de actos presuntos (no la hicieron). ¿Debe darse por suspendida la ejecución de la resolución por la cual se imponía la multa coercitiva?
Siento la extensión del texto, pero, por lo que podéis ver, la cuestión es enjundiosa.
Muchas gracias.
Me refería también al supuesto 2º, con independencia de que el nuevo documento esencial fuera derivado de un anterior error de hecho o no; lo que quiero decir es que al exigir un documento esencial, este debe ser rotundo, concluyente, que no quepa discusión sobre él, tal como sucedería con un informe pericial, que puede y debe ser discutido en su momento procedimental.
A esto me refería yo implícitamente y como dice Alga – yo no quería entrar a juzgar directamente sobre la admisión del informe- ya que está dicho, creo que tal no sería fundamento para admitir el recurso de revisión.
Por eso mi consejo es no ir a recurso cont-adtvo. pues hay muchas posibilidades de perderlo y ser condenado en costas, mas tasas, gastos de procurador, etc. Ya te digo con muchas probabilidades de perder, a mi juicio. Con todo, para no abandonar, recomendaba la vía citada y que a lo mejor consigues un error grave del Ayuntamiento en la contestación.
Por último, documento esencial sería, p. ej., que apareciera una escritura notarial, que acreditara que tú no eres el dueño del inmueble afectado – hecho tan improbable como improbable es el recurso extraordinario de revisión, por cierto, como su propio nombre indica.
En mi opinión, no puede entenderse que la pericia sea una "aparición" documental cuando pudo presentarse en cualquiera de las fases del procedimieno. Y ello aún cuando pudiera ser esencial para determinar la causa del problema.
Selina, no invoco la circuntancia 1ª del artículo 118.1 de la 30/1992, por estar en posesión de documentos que demuestran el error de hecho de los documentos incorporados al expediente, si no que invoco la circunstancia 2ª del mismo artículo, por estar en posesión de documentos de valor esencial que demuestran el error del fondo del asunto de la resolución recurrida.
Aunque esta puntualización no le quita validez a la información que realmente requería y que tú me has solucionado.
Muchas gracias.
De todas maneras me gustaría que, una vez hecha tal puntualización, me dieras tu opinión también respecto al tema de los documentos que legitiman para el recurso extr. de revisión.
El problema que veo yo es la consideración de documento esencial, ya que ha de ser de otra naturaleza, por ejemplo, un certificado de un banco en el que pone una cantidad de 100 mil y que posteriormente lo corrija y ponga 10 mil, cuando el procedimiento se ha basado en el primer valor, o una escritura en la que figurase un propietario distinto, etc.
Se trata, por tanto, de no ir al contencioso, para lo cual debes hacer una instancia en la que debes poner: se ha recibido resolución…en la que se indica que contra la misma cabe interponer recurso contencioso, así como cualquier otro recurso que se considere adecuado, por lo que en su virtud EXPONE, y vuelves a poner todo lo anterior y lo que consideres apropiado y esperas a ver lo que contestan, incluyes requerimiento concreto sobre lo que no te hayan contestado antes y que te digan por qué, y que te digan por qué no consideran esencial el informe presentado, etc. Todo ello con objeto de que puedan incurrir en error que te beneficie ante la vía jurisdiccional -en su caso-.
Selina, te respondo:
- Resuelve la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona, aunque lo interpuse contra la Gerencia de un Distrito, que es quien resolvió la resolución primigenia (que ya contenía el error), y no directamente contra la inadmisión a trámite, por extemporáneo, del recurso de alzada que se interpuso y resolvió la Alcaldia.
- El motivo alegado: En legitimación de la causa 2ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, al haber sobrevenido documentos esenciales (un informe pericial) que demuestran el error del fondo del asunto de la resolución impugnada.
- El fondo del asunto: El Ayuntamiento nos hace responsables del hundimiento de una buena parte de una escalera municipal so excusa de que, en el ejercicio de una licencia, llevamos a cabo obras en la parcela de al lado y que la excavación dañó "mortalmente" la escalera. El informe pericial demuestra que la caída se debió al impacto contra la escalera de un enorme pino que se situaba en el terreno ocupado por la escalera municipal.
Este es el asunto impugnado, aunque no estaría mal poder incidir en lo surrealista (e ilegal) que parece ser que, el ayuntamiento, además pretenda que reconstruyamos la escalera pública. Nunca he visto, por ejemplo, que por el destrozo, ya no digo de un inmueble, de mobiliario urbano se le obligue al responsable a rehacerlo con sus propias manos o a través de una empresa con la que contrate. En la legislación de urbanismo de Catalunya, y en las ordenanzas municipales de Barcelona, al respecto del titular de una licencia de obras se dice que estará obligado a reparar y reponer elementos urbanísticos, lo cual no quiere decir que se esté obligado a reconstruir un inmueble municipal por muy responsable que sea. En este caso le tienen que exigir el coste de la reconstrucción y punto.
Tal como está configurado este recurso, significa que por cada supuesto en que cabe el recurso, existe una vía autónoma de impugnación, igualmente, según quien lo haya resuelto, caben por sí mismos, las vías regulares de recurso. Con independencia de que, además, se te de opción a que YA, puedas acudir a vía cont-adtva., contra ese acto, si te interesa.
Debes indicarme, quién lo ha resuelto, motivo alegado y algo del fondo del asunto.
Recursos que proceden contra inadmisión a trámite recurso extr. revisión
Hola. Tengo la siguiente duda, la cual no disipo por mucho que busque por internet: ¿cabe recurso potestativo de reposición contra la inadmisión a trámite de un recurso extraordinario de revisión?
En la resolución que declara la inadmisión se hace constar que contra ella, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso y "... cualquier otro recurso que considere adecuado a la defensa de sus intereses".
Saludos.