soy nuevo y ando un poco liado..a ver si me echais una mano.....el acto de resolucion pone fin al procedimiento y entonces es cuando se puede recurrir?....que quiere decir que se pone fin a la via administrativa?...que ya no es posible recurrir mas k por lo contencioso?
Antes de recurrir, seguramente puedas interpones algún recurso de menor instancia, pero claro, depende mucho del tipo de procedimiento al que te refieras.
Yo por ejemplo, después de una resolución voy a interponer un recurso de reposición, el cual agota la vía administrativa.
Resolución de un proceso administrativo es el acto que pone fin a la via administrativa. Cuando se te notifica dicha resolución la administración que dicta el acto debe indicarte el pie de recursos, es decir, los recuros administrativos que se pueden interponer. En los actos administrativos "normales" que ponen fin a la via administrativa, que son la gran mayoria, la interposicion del recurso de reposición es potestativo, es decir, que si se quiere se puede acudir directamente a la vía contencioso administrativa. Pero en el caso de de actos administrativos referents a tributos, precios publicos, sanciones nometaris per cualquier causa i otra ingresos de dercho publicos el recuro de reposición es preceptivo.
Sólo se pone fin a un procedimiento administrativo determinado, cuando se trate de un acto definitivo (resolución) o de actos de trámite cualificados (art 107 LRJPAC).
Los actos de trámite no son recurribles, pues no son resoluciones definiivas, pero los actos de trámite cualificados síson recurribles porque en sí mismos constituyen auténticas resoluciones, y por eso son susceptibles de impugnación independiente, sin tener ue esperar al final del procedimiento. Poner fin a la vía administrativa quiere decir que la resolución ya no es recurrible en vía administrativa, sólo cabrá recurso contencioso, no obstante, si el acto es firme todavía cabe con carácter excepcional interponer recurso extraordinario de revisió (que es un recurso administraqtivo).
Rectificando a Okis: en los actos referentes a tributos, etc. el recurso de reposición es potestativo. Lo que es preceptivo es la reclamación económico administrativa.