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recurso

2 Comentarios
 
Recurso
21/03/2006 12:21
Hola,la cuestión es la siguiente: Hoy ha tenido lugar un juicio por demanda de deshaucio;se han presentado las partes interesadas con sus respectivos abogados.Dentro de cuatro días el juez dicta sentencia.Una de las partes tiene todo a su favor pero el abogado del demandado dice que va a recurrir.Me gustaría saber todo lo que acontece a este respecto..gracias
21/03/2006 13:02
aver mientras no haya sentencia firme..audiencia provincial la sentencia no tiene valor...por discrepancias de salas o de juicio de jueces..es decir..aunque ganes el priemr juicio...ties que ir al provincial...todo esto si la cuantia no es muy alta que sino te recurriran hasta el supremo....total a esperar no te creas que es cosa de un dia pa otro...yo empece un juicio por desahucio en el 2003 y ahora tengo que volver a empezar...el primer jucio lo perdi..recurrimos al provincal el provincial anula la primera instancia puesto que no se habia grabado el proceso y aparentemente no se tenia constancia de lo que se trato en el juciio...total a dia de hoy estoy esperando que me asignen juzgado etc pa empezar otra ves....animo y paciencia...la ley es asin de lenta para los que se la conocen bien....en fin un saludin ya nimo...
perfil Jan
22/03/2006 11:56
Hola Charrox9. La respusta a su pregunta se encuentra en el art 449.1.2.5.6

Artículo 449. Derecho a recurrir en casos especiales.

1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.

5. El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, ajuicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada.

6. En los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos.

Artículo 231. Subsanación.

El tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.

Un saludo.