Finalmente la resolución del tear fue que los recursos presentados en un procedimiento caducado NO interrumpen el plazo de prescripción.
Al dictar la AT nueva liquidación tras haber vencido el plazo de los 4 años desde la finalización del plazo voluntario, el TEAR declaró que se había ganado la prescripción, que la segunda liquidación era extemporánea, anulándola y devolviendo lo pagado con intereses de demora.
PARA TODO AQUEL A QUIEN LE PUEDA AYUDAR.
DOCTRINA DEL TEAC QUE AFIRMA QUE EL RECURSO INTERPUESTO Y CON EL QUE SE OBTUVO UNA RESOLUCIÓN DE CADUCIDAD NO INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCION.
En mi caso, estoy a la espera de resolución.
No obstante, he encontrado dos sentencias del TEAC que no dejan lugar a dudas y que especifican claramente que los recursos y reclamaciones interpuestos en virtud de los que se declaró la resolución de caducidad del procedimiento NO interrumpen el plazo de prescripción.
Además, en una de ellas dice claramente que si no fuera así, se dejaría sin contenido al artícuLo 104.5 de la LGT 58/2003, y que de esta forma se estaría poco menos que facultando a la AT a que resolviera incumpliendo los plazos sin consecuencia alguna, puesto que el posterior recurso volvería a interrumpir el plazo de prescripción una y otra vez en una especie de círculo vicioso que no tendría nunca fin.
Creo que mi caso lo tengo ganado.
Las sentencias del TEAC son:
00/4979/2011 y la 00/4337/2009
Y para consultarlas:
http://serviciosweb.meh.es/apps/doctrinateac/
Una vez que se produce la caducidad, la Administración vuelve a empezar como si nada, ahora bien, si todo esto se desarrollara estando ya fuera del plazo de prescripción, todo el procedimiento prescribe, pues los actos en un procedimiento caducado no valen, pero no interrumpen la prescripción, pierden la virtualidad prescriptiva. ¿En qué ha acabado todo?
Gracias a ambos por vuestras opiniones.
Una vez conseguida la sentencia que es doctrina, creo que la cuestión esencial estriba ahora en si la caducidad, como yo considero, es nulidad de pleno derecho o anulabilidad.
La diferencia entre ambos conceptos es sustancial, puesto que de ello puede depender que el recurso tenga o no efectos interruptivos del plazo d prescripción.
Creo que en tal cuestión, obra en mi favor el hecho de que la liquidación caducada no es sólo que se notificara en una fecha que ya incurría en caducidad, sino que la propia fecha de la liquidación provisional, la que consta en la firma, incurría ya en ella, con una dilación temporal de mas de tres meses y medio sobre la fecha de caducidad.
Esto es, en lugar de elaborar de oficio la AT una resolución de caducidad, y abrir nuevo procedimiento, giraron tres meses y medio después de la fecha de caducidad una liquidación provisional con obligación de pago, lo que entraría en los supuestos de nulidad de pleno derecho en virtud de que se ha "prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido".
(art. 217.e LGT 58/2003)
Por tanto, ya no es una cuestión de que pueda imputarse a Correos tal dilación, ni que pudiera existir duda sobre el "dies a quo" de la caducidad.
El hecho de no determinar la AT de oficio la caducidad, conllevó a su vez, que el TEAR no pudiera pronunciarse sobre las cuestiones de fondo, puesto que tuvo que determinar tal caducidad, ya que es una competencia que tiene asignada de oficio, cuando debiera haber sido en realidad la AT quien la determinara.
En fin, ¿que opináis?
Saludos.
Hola, Seproka, parece que has dado con la respuesta que estabas buscando. Estoy de acuerdo contigo y con la sentencia. La expresión: "Se considerará no interrumpido el plazo de prescripción si las anteriores actuaciones [de la Administración] se declarasen nulas de oficio o por reclamación de los interesados", que según la propia sentencia sigue teniendo vigencia, no parece que tenga otra interpretación que la literal y, por lo tanto, se habrá producido la prescripción
Lo que, además, está en total concordancia con lo indicado de manera "específica" en el artículo 104.5 de que las actuaciones realizadas en procedimientos caducados no interrumpirán el periodo de prescripcion. Las actuaciones incluyen los recursos.
Además, en esa sentencia se indica claramente que "al ser el fallo del TEAR declarativo de la nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado ... , éste fue inexistente y no desplegó ninguna eficacia jurídica, no siendo tampoco interruptiva de la prescripción la reclamación contra aquél interpuesta, .......... , sin que entre una y otra exista actuación alguna interruptiva de la prescripción ganada". Se entiende que no existe actuación interruptiva porque el procedimeinto caducado no ha interrumpido el plazo de prescrición.
Gracias por remitir esta sentencia y te deseo mucha suerte,
Buenos días:
Para Juan S. y taxland especialmente, y por supuesto para todo aquel que quiera dar su opinión.
He encontrado una sentencia del TEAC que es doctrina a ese respecto. Es muy clara.
Yo entiendo la caducidad (mi caso) como nulidad de pleno derecho.
Os dejo el link y agradecería vuestras opiniones.
Muchas gracias a ambos.
Ya os informaré de como acaba el tema. Si encontrais jurisprudencia al respecto en vigencia de la LGT 58/2003 será de gran ayuda, sobre todo si avala la tesis de que no produce efecto interruptivo alguno ni el recurso al TEAR, ni la puesta de manifiesto, ni la posterior sentencia.
Saludos.
Seproka, ya sabes que aunque parezca ilógico y absurdo es muy probable que Juan S tenga razón. Habría que mirar jurisprudencia y yo ahora estoy muy liado para meterme a buscarla. A lo mejor Juan S te puede dar alguna pista.
Si obtienes una conclusión, díla para que sepamos en que queda ésto. En todo caso, en cuanto tenga tiempo y si te sigue interesando puedo buscar un poco.
Yo también lo entiendo así. Además es que sería absurdo lo contrario. Es que nada prescribiria nunca.
Porque de ser cierta esa interrupcion daria pie a que la AT girara nueva liquidación dejándola caducar y el nuevo recurso volvería a interrumpir el plazo de prescripción y otra vez nueva liquidación y nuevo reurso.....Y así nos pasaríamos toda la vida. De esta forma ganarían todo el tiempo del mundo, hasta que saliera una ley o doctrina o pronunciamiento favorable a sus intereses en relación al caso contenido en las liquidaciones.
Entiendo que si el recurso está incluido en un procedimiento caducado no debe interrumpir el plazo de prescripción. Como se especifica en el art 104.5, " ... pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ... ". El recurso contra el procedimiento caducado debe, desde mi punto de vista, quedar incluido en ese procedimiento.
La referencia que hice a la LRJPAC es porque se menciona muchas veces en las sentencias de los procedimientos contencioso-administrativos cuando se recurren las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa.
Gracias por la respuesta, pero en materia tributaria prácticamente todo tiene su fuero particular con la LGT 58/2003, quedando al margen la Ley de Procedimiento Administrativo. Solo se puede recurrir a ella cuando específicamente la LGT no contiene alusión alguna. La caducidad, la prescripción, los plazos etc,etc, los rige la LGT. Por eso en mi primer post hablo de los dos artículos de la LGT que son aplicables al caso quedando al margen el artículo 92.3 de la LRJPAC, si bien es muy similar al 104.5 de a LGT 58/2003. El problema que tengo es que en esa misma ley hay otro que decreta lo contrario: el 68.b
Creo que la respuesta la tienes en el art. 92.3 de la LRJPAC. El hecho de que el procedimiento haya caducado no impide a la Administración iniciar un nuevo procedimiento por los mismos hechos y contra los mismos sujetos, siempre y cuando no haya prescrito el derecho a hacerlo. Sin embargo, de acuerdo con el artículo mencionado, la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
Una sentencia del TEAR anuló una liquidación tributaria del IRPF 2005 tributaria por caducidad.
el 30 de junio se produjo la prescripción del ejercicio 2005. No obstante la AT ha girado nueva liquidación provisional pasado ese plazo aludiendo que la prescripción fue interrumpida por el recurso interpuesto ante el TEAR a fin de provocar la nulidad de liquidación.
La AT se aferra al artículo 68.b de la LGT 58/2003 (los recursos de cualquier clase interrumpen el periodo de prescripcion)
No obstante el artículo 104.5 indica que las actuaciones realizadas en procedimientos caducados no interrumpirán el periodo de prescripcion.
¿Interrumpe un recurso al TEAR para producir la anulación de esa liquidación si este ha decretado la caducidad del procedimiento?
¿Cual sería el artículo de aplicación de la LGT 58/2003 para este caso, el 68.b o el 104.5?
Si alguien dispone de jurisprudencia al respecto agradecería mucho que la aportara,
Muchas gracias.