Estimado compañero, estoy en respetuoso pero enérgico desacuerdo contigo. Aunque en realidad, cuando el art.22 parece referirse a los juicios declarativos, lo cierto es que los ejecutivos (art. 570) solo terminarán con la "completa satisfacción del acreedor ejecutante" . No existe ninguna otra forma de terminar el procedimiento de ejecución, hipotecaria o dineraria, que la completa satisfacción del ejecutante. Para obtenerla caben dos opciones: o que el ejecutante diga que se le ha satisfecho completamente, o que el ejecutado pague en el juzgado hasta el último céntimo que se le reclama, y después abone los intereses de la ejecución, caso de haberlos. Fuera de estas dos posibilidades no hay ninguna otra.
Que ese crédito esté embargado por un tercero, o que el ejecutante haya muerto o vendido el crédito no es asunto del ejecutado, que tendrá que cumplir con lo que debe en los términos dichos, o se procederá implacablemente a la subasta tal y como prevé la ley. Si en el curso de la ejecución hay una sucesión procesal o transmisión del crédito en favor de una persona que no era el ejecutante original, al ejecutado le da igual porque su posición procesal no varía un ápice. El objeto, lejos de haberse sobregirado o desaparecido, sigue exactamente igual sea cual fuere la titularidad de la posición ejecutante.
Por ello creo que el laj ha actuado correctamente, al no tolerar una cuestión incidental de naturaleza declarativa que además obvia la lapidaria orden del artículo 570: sin ninguna excepción, o se paga o no se paga; y si no se paga, no se termina.
Hola Grisolía, siempre se agradecen enormemente tus sabios consejos.
Esta vez sin embargo no lo veo como tú: es cierto que la tutela judicial pretendida corresponde al demandante y al reconviniente. En mi caso de ejecución hipotecaria, al ejecutante. Sin embargo no escuentro en el artículo 22 ningún impedimento a la parte demandada, reconvenida, o en mi caso al ejecutado, interesar la terminación por carencia sobrevenida.
Tal vez un actor de buena fe, una vez que ocurre algo en la realidad que impide la eficacia de la eventual sentencia estimatoria sí interesaría la terminación por carencia sobrevenida; pero hay casos en los que el actor pretende una acción de todas todas, aun en contra del ordenamiento jurídico. Como mi caso, en el que la ejecutante está tratando de efecutar la hipoteca, habiendo sido embargado el crédito por la Hacienda Pública. Eso la ejecutante no se lo dice al juzgado, sino que es el ejecutado quien se lo ha tenido que comunicar, porque la eficacia de la ejecución hipotecaría lesionaría el ordenamiento jurídico por cuanto supondría consumar un ilícito penal de alzamiento de bienes, entre otras cosas.
Por ello el derecho a interesar la carencia del objeto correspondería a cualquiera de las partes; y según el tenor del artículo 22, la otra parte alegase todavía interés legítimo la Ley es clara, debe convocarse a una vista y luego resolverse mediante auto.
En mi caso me encuentro con que el LAJ no ha respetado eso, y al parecer ni lo va a respetar.
Ahora lanzo otra pregunta, ¿la Carencia Sobrevenida del Objeto del artículo 22 resulta de aplicación no solo en procedimientos declarativos (primera y segunda instancia), sino también en procedimientos de ejecución como el mío?
Es una cuestión que expusimos y aclaramos al juzgado, que sí, en concordancia con la doctrina jurisprudencial, y fundamentalmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 4/3/2013, que analiza en profundidad esta figura (y que me da la sensación que el LAJ de mi juzgado parece no entender).
Rubén, solo el demandante puede solicitar el fin del proceso por carencia sobrevenida de objeto, cuando "dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida". Quien pretende la tutela judicial, es decir, quien la demanda, es el demandante. Si se permitiese que el demandado colapsase el proceso sustituyendo las facultades del demandante, se estaría dinamitando todo el régimen procesal civil. Dicho lo que antecede, un recurso de reposición (451) lo resuelve el LAJ mediante Decreto (453.2) que es recurrible ante el juez en Revisión (454.1). Te sugiero, de colega a colega, que no tomes esa vía porque te pueden acabar multando a ti personalmente.
Recurso frente a diligencia de ordenación ante un órgano superior
Buenas tardes, en una ejecución hipotecaria el ejecutado ha instado la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida del objeto conforme al artículo 22 de la LEC. El juzgado dio traslado a la ejecutante que se opuso alegando persistencia de interés legítimo. En tal caso el propio art. 22 ordena que el Letrado de Administracion de Justicia convocara a las partes a una vista, y luego se resolverá mediante Auto.
En el procedimiento sin embargo se ha dictado Diligencia de Ordenación indicando la continuación de la ejecución, e incitando además a la ejecutante para que no tarde en solicitar la subasta.
Es decir que no han respetado el procedimiento, y han decidido continuar sin tan siquiera dictar resolución.
La cuestión es que puedo recurrir en reposición, e incluso en revisión pero esos recursos no me permiten dirigirme a otra persona que no sea la Letrada de Administración de Justicia que está lesionando los intereses del ejecutado. Es decir, caerán en saco roto si quien tiene que resolver es la misma persona que ha provocado la indefensión de la parte.
¿Qué opciones tenemos para dirigirnos al Juez de ese mismo juzgado de instancia, o para dirigirnos a un juzgado superior?