Según la información que típicamente encuentras sobre el plazo para interponer un recurso contencioso-administrativa, el plazo es de dos meses desde la notificación expresa del acto impugnado. Y leyendo estas páginas, creo que una persona sin iniciación típicamente va a entender que este plazo marca el fin del camino.
Pero, según lo que he entendido, es que siempre existe la posibilidad de presentar un recurso extraordinario de revisión, y por lo que he entendido, aunque dicho recurso tiene criterio y requisitos estrictos, cuando el órgano competente para resolverlo comunica su decisión al recurrente, abracadabra, la vía contencioso-adminsitrativa abre de nuevo para el recurrente, que va a tener esta opción independientemente de la validez del recurso o la repuesta que recibió (admite / inadmite / estimación / desestimación / etc).
Me parece como un 'truco' que pueda usar cualquier persona que cambia su opinión fuera del plazo y decide a recurrir (o que simplemente olvida a presentar dicho recurso a tiempo) para reabrir la posibilidad de recurrir en vía contenciosa-adminsitrativa, y me pregunto si he entendido mal algo.
Yo también. Pero me sorprende que existe la posibilidad de hacerlo, sobre todo porque basado en lo poco que conozco sobre el derecho administrativo, me parece que normalmente el interesado sufre algún tipo de penalización o perdida de derechos o inconveniencia cuando transcurren plazos, y aquí no veo ninguno.
Obviamente puede ser conveniente para el interesado presentar un recurso de revisión en vez de recurrir en vía administrativa, como por ejemplo deja abierta la posibilidad de que no tendría que ir a los tribunales,y pagar por los servicios de un abogado (no aplica en mí caso puesto que tengo derecho a tutela gratuita) etc, pero ¿puede ser que produzca algún tipo de desventaja o inconveniencia para el interesado optar por presentarlo en vez de recurrir directamente en vía contencioso-adminsitrativa antes de que el acto adquiera firmeza?
Por lo que tengo entendido, se abre la vía al contencioso pero sólo para los mismos motivos que el extraordinario de revisión. O sea, no puedes alegar cualquier incumplimiento de la ley.
Cuando digo 'contencioso-administrativa' me quiero referir a la vía que abre cuando cierra la vía administrativa. Quizás he equivocado pero pensaba que siempre tienen sentidos distintos .
Juan S, no entiendo todo bien cuando mencionas 'cualquier incumplimiento de la ley'. ¿Es decir que no se puede recurrir por cualquier incumplimiento de la ley que ocurre posteriormente a la interposición del recurso extraordinario?
Cuando digo 'contencioso-administrativa' me quiero referir a la vía que abre cuando cierra la vía administrativa. Quizás he equivocado pero pensaba que siempre tienen sentidos distintos .
Cuando finaliza la vía administrativa tampoco, la imposibilidad de recurrir de nuevo ante la administracion abre el camino del recurso contencioso administrativo.
Para interponer el de revisión es condición indispensable que el acto haya adquirido firmeza, es decir, adquirir firmeza significa que el plazo para el interponer el contencioso haya caducado.
Así es. En ese contencioso sólo puedes alegar los motivos tasados del resurso de reposición, no cualquier motivo de nulidad o anulabilidad que te permiten los demás recursos.
Suele ocurrir. Al recurrente se le pasa el plazo para recurrir en vía contencioso-administrativa. Entonces presenta un extraordinario de revisión ante la Administración, intentando alegar que concurre una de las causas tasadas de la Ley 39/2015.
La Administración lo va a inadmitir, lógicamente, pero tiene que poner pie de recurso y abrir la vía contenciosa.
No obstante, se equivoca el recurrente si cree que de este modo la jurisdicción contencioso-administrativa va a volver a estudiar el fondo del asunto, la jurisprudencia dice que en tal caso la Sala sólo puede pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la inadmisión, nunca sobre lo que pide el recurrente.
Pues, si la sala considera procedente la inadmision del recurso extraordinario, después no hay forma de conseguir que se vuela a estudiar el asunto a fondo. ¿Lo he entendido bien?
Y si la sala considera improcedente la inadmision del recurso extraordinario, ¿ en algún momento después se va a volver a estudiar el asunto a fondo?
Pues, si la sala considera procedente la inadmision del recurso extraordinario, después no hay forma de conseguir que se vuela a estudiar el asunto a fondo. ¿Lo he entendido bien?
Y si la sala considera improcedente la inadmision del recurso extraordinario, ¿ en algún momento después se va a volver a estudiar el asunto a fondo?
Si la Sala considera improcedente la inadmisión implica necesariamente que sí se da una de las causas de nulidad, por lo que sí, en este caso mandaría a la Administración volver a estudiar sobre el fondo.
En mí caso el asunto a fondo se requiere discreción judicial. No es una cuestión blanco y negro. Hay que determinar si un servicio ha sido debidamente prestado. En otra cuestión se trata de vulneración de derechos plenamente subjetivos pero son de los derechos que en españa desafortunadamente no se toman muy en serio.
He obtenido diversos documentos que dan mucho apoyo a la reclamación pero, por tratarse de una cuestión que requiere discreción, no imagino que los documentos pueden ser considerado suficiente para resolver de forma decisiva la cuestión a fondo.
¿Puede una sala considerar procedente la inadmisión de un recurso extraordinario por el AAPP en tal situación, cuando hay varias documentos que dan mucho apoyo a las afirmaciones en una reclamación, pero que no demuestra de forma inequívoca que la resolución ha incurrido en error?
Califauna, es necesario que los documentos sean absolutamente "esenciales" para la resolución del asunto, (mira la STS de 29/5/2015) y que además, evidencien el "error de hecho" (Sentencia de 17/5/2103, entre otras).
Por otra parte, no sé si los documentos los hiciste ya valer en el recurso extraordinario de revisión en sede administrativa, o piensas presentarlos con posterioridad en el contencioso...