Hola a todos, interpuse un recurso de reposición contra una multa de tráfico del ayuntamiento, ha pasado más de 1 mes que es el tiempo que tienen para resolver y notificar y no he recibido respuesta, es por tanto que se entiende que ha sido desestimado por silencio, sin embargo, leyendo el Art 44 de LRJAP dice:
Artículo 44. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio
2. "En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92."
1.- ¿ Es por tanto que como no hay resolución expresa al recurso de reposición tienen que declarar la caducidad.? o esto no es aplicable.
2.- Puedo esperar a que dicten resolución expresa aunque pasen los 6 meses que tengo para interponer el contencioso-administrativo, o puede que no respondan nunca e inicien el procedimiento de embargo sin que pueda recurrir al contenciosos por que haya pasado el plazo.
La caducidad se refiere al procedimiento sancionador ,es decir cuando se inicia y transcurre el plazo sin dictar resolución sancionadora.
La administración tiene obligación de resolver, al silencio negativo se le niega la naturaleza de acto administrativo.Puedes esperar resolución expresa y, en caso de no estar de acuerdo con ella, tienes dos meses para el contencioso
Gracias por responder, ¿no tienen entonces ningún plazo para responder al recurso de reposición?.
Otra pregunta, en la resolución sancionadora me indicaba que de no interponer recurso de reposición en 1 mes la sanción sería firme, como he interpuesto dicho recurso, ¿cuando es firme la sanción?, pasado 1 mes por silencio, hay que esperar a que dicten resolución expresa. Lo digo para saber cuando comienza a contar el tiempo para la prescripción de la sanción (Art. 81.3 Ley Tráfico).
Juan
Juan, salvo mejor opinión de otro compañero (que sin duda la habrá), te comento:
Aún iniciado el Procedimiento de embargo, puedes interponer tu Recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de dicho orden jurisdiccional en el plazo de dos meses (si te han contestado al R.Reposición) y si no lo fuera (que es el caso que nos ocupa, por silencio administrativo), el plazo sería de seis meses, a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto.
Esto no lo digo yo, sino el art. 46.1 Ley 29/98 de 13 de julio, así como el faldón de recursos que tendrá que aparecer por ley al pie de la notificación que te habrá llegado del Ayuntamiento.
Espero haberte ayudado y si algún compañero no es de la misma opinión, ambos agradeceríamos nos lo aclarasen.
Hola de nuevo y gracias por responder, lo que yo no quiero es interponer recurso contencioso-administrativo si que resuelvan expresamente, me explico, efectivamente podría interponer dicho recurso(contencioso) pasado un mes sin respuesta, pero prefiero no hacerlo hasta que resuelvan expresamente, están obligados a hacerlo ( y a lo mejor a mi favor), mi pregunta es que si me responden dentro de 8 meses por ejemplo, tengo igualmente los 2 meses para interponer el contencioso o al pasar mas de 6 desde el acto presunto de denegación por silencio ya no podría, entiendo que debería poder hacerlo pero no estoy seguro. En caso de no respondan nunca, ¿podrían empezar con los tramites de embargo sin responder expresamente? ¿seria anulable entonces el procedimiento?. Y por otro lado saber si la sanción es firme una vez que se produzca el acto presunto por silencio y entonces empieza a contar el plazo de prescripción de la sanción, ¿o la sanción no es firme hasta que resuelvan expresamente?, ¿si no es firme no afectan los plazos de caducidad?, es decir, pueden tardar todo el tiempo que quieran en responder sin que pase nada.
El tema del SILENCIO ADMINISTRATIVO es un poco complicado...
En el caso de los actos presuntos, el plazo de 6 meses comienza a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto (mira los art. 42 a 44 de la ley30/92).
La fijación de un plazo para recurrir en estos casos es un poco contradictorio con la obligación de la Administración de resolver. En teoría el plazo tendría que quedar abierto permitiendo al ciudadano recurrir o esperar la resolución expresa.
Pero por razones de seguridad jurídica es necesario fijar un plazo (más amplio, eso si). Si transcurre ese plazo, caduca tu derecho a recurrir.
Si estamos ante un silencio administrativo negativo, y la Administración resuelve de forma expresa (pero es una resolución tardía) se vuelve a abrir el plazo para recurrir y ahora será de 2 meses.
Gracias de nuevo, ya me había leído los artículos correspondientes, pero como siempre puede haber interpretaciones por eso lo pregunto, os expongo mis conclusiones y dudas por si alguien no está de acuerdo o quiere matizar.
Conclusiones:
1.- La administración tiene OBLIGACIÓN de resolver expresamente, creo que eso esta claro.
2.- Si resuelve expresamente aunque de modo tardío, supongamos que a los 8 meses, en la respuesta tienen que venir contemplados los posibles recursos, en este caso el contencioso, ¿o no?. En este caso siempre tendré los 2 meses para presentar el recurso contencioso.
Dudas:
A.- Como voy a esperar a que resuelvan expresamente (si tengo razón en el punto 2 anterior) dado que es su obligación, ¿no hay ningún plazo de caducidad prescripción que pueda utilizar para cuando resuelvan?.
B.- Si no resuelven expresamente y pasan a ejecutar por vía de apremio, ¿hay base legal para poder anular la sanción por este hecho?.
En mi opinión , si el silencio administrativo se establece como una garantía de los ciudadanos, y en el caso de silencio negativo la administración puede resolver expresamente sin estar vinculada por el mismo( puede estimar el recurso), iniciar la ejecución de la sanción sin dictar resolución expresa
va en contra del espiritu de esta institución puesto que favorece la inactividad.
Pide responsabilidad disciplinaria.