Así es. Te escribo de memoria, pero creo recordar que el artículo que mencionas está previsto para todos los los procedimientos en general. Hay unos preceptos específicos del P.A.; concretamente el recurso de apelación está regulado en el art. 766. Así que donde hay norma específica....
Dejando al margen el tema de los efectos del recurso (que, tienes toda la razón, no tiene nada que ver con lo preguntado, pues se refiere ciertamente al efecto suspensivo) mi duda reside ya únicamente en el tenor del art. 220 LECr, cuando dice "será tribunal competente para conocer del recurso de apelación aquél a quien correspondiese el conocimiento de la causa en juicio oral".
En el referenciado caso, y dado que el conocimiento de la causa en juicio oral, si se trata de unas previas (abreviado), es el Juzgado de lo Penal, los Autos , después de interpuesto, se elevarían a la AP, ¿estoy en lo cierto?
Creo que tienes poco claros algún concepto. Los dos efectos que puede tener un recurso de apelación, en cualquier orden, nada tienen que ver con el órgano encargado de su sustanciación. En ningún caso es el propio juzgado quien resuelve un recurso de apelación, ya que su resolución corresponde siempre a un órgano superior, la A.P.
El recurso es muy similar al de reforma, incluso te puedes remitir a argumentos esgrimidos en éste, pero has de designar los particulares que quieres que se envíen junto con el recurso a la Audiencia.
Paso a exponer la siguiente duda que me ha surgido durante la instrucción de unas diligencias previas, en un delito de amenazas, por si alguno de vosotros quiere darme su opinión:
Como bien digo, se trataba de unas DD.PP por un delito de amenazas. En un momento dado, el Juez estima que los hechos no revisten la gravedad suficiente para ser considerados delictivos y los reputa Falta.
Mi cliente, que es el denunciante (perjudicado), no está conforme: recurrimos en Reforma el auto repuntando falta los hechos. Ahora me ha llegado el Auto pronunciándose sobre el Recurso de reforma y acuerda desestimarlo. En su día no interesé subsidiario de apelación.
Y mi duda es:
Tengo 5 días para presentar ahora recurso de apelación frente al auto desestimatorio. Ese recurso de apelación ¿es como un recurso al uso frente a una sentencia? Me refiero a si es necesario fundamentarlo nuevamente o si basta con anunciar recurso de apelación. ¿Quién conocerá del mismo, el juez de instrucción? Entiendo que se interpone frente al Juzgado de Instrucción, pero no sé quién conocerá. Lo digo porque, al haberse reputado falta el hecho, no sé si en este caso es admitido en ambos efectos o si, al conocer de la falta el propio Juzgado de Instrucción (donde se celebrará la vista en el peor de los casos), será éste quien resuelva sobre el mismo.
Muchas gracias desde ya a quien pueda responderme.