Hola buenas tardes, me gustaría saber si alguien me puede informar sobre la cuestión de la especial trascendencia constitucional requerida por el TC para la admisión a tramite de una demanda de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en el supuesto de que no haya doctrina por parte del TC sobre la cuestión planteada, muchas gracias.
Lo mejor que puedes hacer es leer la jurisprudencia del TC, ahí encontrarás los elementos fundamentales para la admisión a trámite y también la tendencia y concepción del tribunal respecto a la tutela judicial efectiva.
Si me facilitas tu correo te mandaré todo lo que hay respecto a la "aberración jurídica" de la especial trascendencia constitucional, ya que es bastante amplia, y cuando el Constitucional no te admita la demanda, que es lo que hace en el 95 por cien de los casos, te facilitaré todo lo del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, (TEDH), que es en el único sitio que te pueden amparar la violación de los derechos fundamentales, si todos recurrieramos al TEDH, al T.C. se le terminaría no amparar la reiteradas violaciones de los derechos humanos por los jueces de forma impune.Además cuando se estime que un juez ha violado un derecho fundamental donde hay doctrina jurisprudencial del T.C., presentarle una querella por incumplimiento del art. 5.1 de la Ley Orgánica del PoderJudicial. escribe a mí correo charterscs@yahoo.es
Soy estudiante del ultimo año de la carrera de abogacia en la Delegacion Puigari (Entre Rios) de la Universidad Catolica de Salta ahora el 31/10 cae el convenio existente entre Fari y la UCaSal. Nos dejan a todos en banda xq nos dicen que tenemos que ir a rendir a la delegacion mas cercana que esta a 200 km !!! No se podra meter un amparo con medida cautelar de no innovar ??? Por favor ayudaaaaaaaaa !!!
Sentencia: 504/2007
fecha: 28/05/2007
Ponente: Manuel Marchena Gómez
Recurso: 235/2007
RESUMEN: PRINCIPIO ACUSATORIO: aplicación del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional 20 de diciembre de 2006. El Tribunal no puede imponer mayor pena a la solicitada con carácter concreto por las acusaciones.
PRIMERO.- Por la representación legal de la parte recurrente se suscita un motivo único, al amparo de lo establecido en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad (arts. 24.1, 25.1 y 9.1 de la CE), en relación con los arts. 66.1 del CP y 120.3 de la CE.Con la cobertura de ese enunciado, la defensa de Gaizka y Gorka centra su argumentación en que la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, al individualizar la pena impuesta a ambos recurrentes, ha quebrantado el estatuto de imparcialidad de este órgano decisorio, toda vez que ha utilizado elementos que no fueron objeto de actividad probatoria en el juicio. Además, se añade, la argumentación utilizada no debería haber conducido a la aplicación de la pena máxima.
El motivo tiene que ser estimado.
La sentencia dictada por el Tribunal a quo impone a ambos recurrentes, como autores de un delito de encubrimiento, la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal había acusado a los recurrentes como autores de un delito de colaboración con banda armada, sancionado en los arts. 576 y 579.2 del CP, con la pena de 6 años de prisión y multa de 22 meses, a razón de una cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 11 meses. Ya en fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal estimó que alternativamente –no con carácter subsidiario- los hechos podían ser considerados constitutivos de un delito de encubrimiento del art. 451.3.a) del CP, procediendo imponer a cada uno de los acusados, para el caso en que fueron condenados en virtud de este delito, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, accesorias y costas. La Sala de instancia no parece albergar dudas acerca de que un mínimo de actividad probatoria por parte del Ministerio Fiscal, habría permitido calificar los hechos como constitutivos de un delito de colaboración con banda armada. Sin embargo, –razona el Tribunal en el FJ 2º- “...la calificación del Ministerio Fiscal por delito de colaboración con banda armada debe considerarse meramente formal y fuera de contenido, pues tanto la prueba producida al respecto en el juicio oral cuanto su informe tuvieron por finalidad amparar y sostener su pretensión alternativa (no subsidiaria) de calificar el hecho como encubrimiento. Dicha pretensión fue aceptada también –a salvo de la pena pedida- por la defensa con idéntica naturaleza alternativa en su calificación, siendo la otra pretensión la de absolución”. El Tribunal concluye que “...visto el planteamiento de la acusación y de la defensa (...) se ve abocado a asumir la calificación de encubrimiento, pues para integrar el delito de colaboración precisaría acudir a otros datos que constan en el sumario con mera naturaleza de fuentes de investigación, pues no fueron propuestas ni producidas (sic) con el carácter de prueba por la acusación”.
A la vista de tales consideraciones, la Audiencia Nacional, atendida la gravedad de los hechos y estimando que la acción de encubrimiento tuvo por objeto prestar una ayuda esencial a miembros de ETA, a sabiendas de que la banda comete hechos de extrema gravedad contra las personas y bienes, castigó a ambos recurrentes como autores de un delito de encubrimiento, pero les impuso la pena de 3 años, máximo legal (1 año a 3 años de prisión, art. 451).
SEGUNDO.- Tal desenlace en el proceso de individualización de la pena –que reabre un debate acerca del alcance de las facultades decisorias del órgano jurisdiccional y el significado constitucional del principio acusatorio-, encontraba su apoyo en la jurisprudencia de la Sala Segunda que, con criterio calificable como mayoritario, había declarado que el Tribunal puede imponer la pena asignada al delito imputado en extensión distinta a la solicitada por la acusación, ya que tal materia está reservada por la Ley a la discrecional facultad de la Sala sentenciadora (SSTS 21 octubre 1988, 12 junio 1989, 11 junio 1994, 661/1995, 22 de mayo, 951/1995, 2 de octubre y 625/1999, 21 de abril). En palabras de la STS 31 enero 2000 (651/1999), “los Tribunales no tienen obligación de atenerse «cuantitativamente» a la pena pedida por la acusación, debiendo únicamente someterse a la naturaleza de la pena desde el punto de vista «cualitativo», pues en este orden de cosas hay que entender, en primer lugar, que el principio acusatorio no se conculca en caso de disfunción entre la simple «cuantía» de la pena propuesta y la después aplicada, pues con ese acuerdo decisorio no cabe hablar de que se haya producido indefensión al acusado, en cuanto que «el delito enjuiciado y los hechos en que se fundamenta no sufren variación alguna respecto a los acogidos por la acusación»; y, en segundo lugar, y redundando sobre lo mismo, también se ha dicho que los Tribunales no deben quedar encorsetados por el «quantum» de la pena solicitada, «pues ello implicará hacer defección o abandono de su propia competencia juzgadora, con sometimiento automático a lo pedido por una de las partes» (en el mismo sentido, STS 3 enero 2000, 1881/1999 y 1246/2005, 7 de diciembre).En la jurisprudencia constitucional tampoco han faltado pronunciamientos que excluyen del contenido del principio acusatorio la fijación del quantum de la pena. Tal principio –razona el Tribunal Constitucional- no exige la vinculación estricta del juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes, sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un crimen sino un factum, que debe entenderse respetado cuando el órgano judicial se atiene al hecho punible objeto de la acusación, sin incurrir en incongruencia procesal, aunque imponga una pena cuantitativamente superior a la pedida por el Fiscal (ATC 377/1987 y STC 43/1997, 10 de marzo).
La STC 163/2004, 4 de octubre, denegó el amparo ante la imposición de una pena de multa no contemplada, por error, en la acusación, mientras que la STC 59/2000, 2 de marzo, condicionó la posibilidad de imponer pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal al hecho de que el Tribunal motivara de forma detallada las razones que justifican la imposición de la pena concreta. En definitiva, la sentencia que es objeto de recurso contaba, en la fecha en que tal decisión fue adoptada, con el sólido apoyo de una doctrina jurisprudencial que, no sin algunas críticas y oscilaciones, ha considerado que la individualización de la pena es tarea reservada al órgano jurisdiccional.
TERCERO.- También es cierto que la STC 347/2006, 11 de diciembre –con invocación de la doctrina jurisprudencial que se desprende de la STC 228/2002, 9 de diciembre-, ya había incluido la vinculación al quantum de la pena entre las exigencias del principio acusatorio: “...hemos afirmado –razona el Tribunal Constitucional- que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado”.Sea como fuere, en el Pleno no Jurisdiccional para la unificación de criterios, celebrado el día 20 de diciembre de 2006, se sometió a debate mantener o modificar esta línea jurisprudencial, obteniendo el respaldo mayoritario de la Sala un Acuerdo del siguiente tenor literal: “El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa”.
Tal criterio ha sido ya aplicado por esta misma Sala en numerosas resoluciones. Así, la STS 393/2007, 27 de abril, se refiere de modo expreso al ya mencionado acuerdo del Pleno, fechado el día 20 de diciembre de 2006, justificando el cambio de doctrina en la necesidad de un entendimiento más estricto de las exigencias inherentes al principio acusatorio. Con cita de la STS 1319/2006, de 12 de enero de 2007, se recuerda que, respecto a la posibilidad de imponer pena superior a la más grave de las solicitadas por las acusaciones, la razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido hasta ahora y que produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio, y en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno.
Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa. Como tiene señalado el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina –sigue razonando la STS 1319/2006-, entre las exigencias derivadas de tal principio acusatorio, «se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica” (SSTC 12/1981, de 10 de abril, 95/1995, de 19 de junio, 225/1997, de 15 de diciembre, 4/2002, de 14 de enero, F. 3; 228/2002, de 9 de diciembre, F. 5; 35/2004, de 8 de marzo, F. 2; y 120/2005, de 10 de mayo, F. 5). La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por tal Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica (SSTC 53/1987, de 7 de mayo, F. 2; 4/2002, de 14 de enero, F. 3).
De manera que «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» (SSTC 11/1992, de 27 de enero, F. 3; 95/1995, de 19 de junio, F. 2; 36/1996, de 11 de marzo, F. 4; 4/2002, de 14 de enero, F. 3). Dicho principio acusatorio deriva del derecho fundamental al proceso debido (proceso con todas las garantías: art. 24.2 de nuestra Carta Magna), y es manifestación, como decimos, del principio de congruencia y defensa. De modo que este principio ha de quedar restringido no solamente al factum sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones.
Cierto es que, con respecto a la calificación, han de tenerse en cuenta los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica, pero lo relevante ahora es la vinculación respecto a la pena en concreto solicitada, pues nuestra jurisprudencia anterior había sostenido que no se produce vulneración de tal principio cuando el Tribunal sentenciador se aparta de la concreta petición acusatoria y desborda su umbral, manteniéndose dentro de la banda prefijada por el legislador en el correspondiente tipo penal, si aquél motiva justificadamente tal elevación en consideraciones atinentes al caso enjuiciado, desenfocando en cierta manera el contenido del art. 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como consecuencia de este reproche casacional. Es, por otro lado, una consecuencia obligada de la misma aplicación del art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción actual (idéntico al anterior art. 749.3), que para el ámbito del procedimiento abreviado, como es el caso, establece: “... la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones...” Obsérvese que la ley acentúa sobre la pena a imponer la cuantificación solicitada por las acusaciones, lo que, por otro lado, deja poco margen al intérprete, y responde además a la verdadera filosofía legal y estructural de todo el proceso penal, que se fundamenta en el principio acusatorio. Y no es posible argumentar que la motivación puede convalidar la vulneración de tal principio, cuando es el propio Tribunal, desbordando el umbral de lo pedido por las acusaciones, quien justifica la razón de tal comportamiento, pues entonces habrá quiebra del principio de defensa, ya que es obvio que las razones eventualmente aducidas por el juzgador no han sido evidentemente discutidas por las partes, ni pueden éstas por consiguiente tener oportunidad de refutarlas. En tal sentido, la oportunidad del debate contradictorio es la esencia del principio, ya que, como dice el Tribunal Constitucional: “lo que resulta esencial al principio acusatorio es que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación” (ad exemplum, STC 278/2000 de 27 de diciembre).
De modo que el marco penal que sirve de presupuesto al principio acusatorio no puede consistir solamente en la calificación delictiva, sino en la propia penalidad solicitada, que condiciona las expectativas del derecho de defensa, y los concretos mecanismos que lo relacionan (como la posibilidad de suspensión o sustitución de condena, entre otros). Por lo demás, esta conclusión interpretativa se aplicará a todos los procesos penales, cualquiera que sean las normas procesales que lo regulen, o su ámbito de aplicación, porque en todos ellos el fundamento es el mismo, sin que podamos decir que un procedimiento es más acusatorio que otro. Y, finalmente, siempre el Tribunal podrá plantear la tesis a que se refiere el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la moderación que este Tribunal Supremo ha interpretado para su utilización, al efecto de corregir los manifiestos errores u omisiones en la estructuración de la pena solicitada por las acusaciones, dando oportunidad a todas las partes a un debate contradictorio.
Con idéntico criterio, las SSTS 159/2007, 21 de febrero, 424/2007, 18 de mayo y 20/2007, 22 de enero, han proclamado como principio general la vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de pena formalizada por el Ministerio Público.
CUARTO.- Este es, en fin, el actual estado del debate y a la solución mayoritaria de la Sala hemos de atenernos. Con ello nuestra jurisprudencia, a partir del tantas veces mencionado Acuerdo de 20 de diciembre 2006, ha ganado en fijeza, eliminando algunas dudas nada favorables a la vigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Se ha logrado, además, la coincidencia, siempre deseable, con alguno de los más recientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional, que sugerían similar criterio a la tesis ahora proclamada por la Sala Segunda. No es, desde luego, el único entendimiento posible del principio acusatorio. Su vigencia mira de modo preferente a la necesaria congruencia entre la acusación y el fallo y, al propio tiempo, a la indispensable y nítida separación funcional entre la tarea de acusar y la labor decisoria. Son estos pilares básicos, concebidos como presupuestos inderogables para eliminar cualquier riesgo de indefensión, los que han de servir de referencia para deducir los enunciados inherentes al principio acusatorio. Y resulta más que conveniente que los postulados que luego se revisten de carácter axiomático, presentados como obligada consecuencia de aquel principio, no sean, en realidad, el resultado de una interpretación extensiva ajena a su verdadero significado histórico e innecesaria desde el punto de vista estrictamente constitucional.
La vinculación del Tribunal a los términos en que el objeto del proceso ha sido definido por las partes no se establece para mantener al órgano decisorio en el reducido espacio que le reserve la voluntad de las partes, sino para asegurar una posición de neutralidad e independencia respecto de las respectivas posiciones de la acusación y defensa. Y es que, admitido que el objeto del proceso es un factum, no un crimen, tan grave para el justiciable es que el Juez se convierta en Fiscal, difuminando su estatuto constitucional de imparcialidad, como que el Fiscal se convierta en Juez, asumiendo el ejercicio de funciones decisorias que deberían seguir siendo estrictamente jurisdiccionales. Desde este punto de vista, sería perfectamente razonable entender que la individualización de la pena, siempre que los presupuestos fácticos sobre los que aquélla ha de apoyarse –las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, ex art. 66.6 CP-, sean objeto de debate y están abarcados en la motivación judicial, debería reservase a la tarea jurisdiccional. La decisión acerca de la pena procedente no tiene por qué generar una coincidencia valorativa entre el Ministerio Fiscal –órgano constitucional cuyo espacio funcional y principios rectores define el art. 124 de la CE- y los Jueces y Tribunales que ejercen la genuina función jurisdiccional. Lo contrario implica imponer a estos últimos la resignada aceptación de un desenlace punitivo que, dentro del margen posible, puede estar inspirado en coyunturales razones de política criminal, tan legítimas como ajenas a los parámetros valorativos que, conforme a las reglas de individualización de la pena, han de ponderar los órganos jurisdiccionales.
El constitucional esta saturado, por el nivel tan alto de "errores" (o prevaricacion cada vez mas alta por no estar funcionando la fiscalizacion de las sentencias, miran para otro lado o algo peor) "errores" continuos del sistema judicial. Limpiemos el sistema judicial con un jurado popular para juzgar a jueces y funcionarios corruptos, que no se juzquen ellos mismos. Desarrollo de comision fiscalizadora controlada directamente por el pueblo, no a un poder judicial controlado por los políticos, !qué todos los corruptos nos cojan miedo! ya vereis como todo el sistema judicial, politico y económico se regenera. No perdais más tiempo. Los abogados honestos no tienen trabajo por que el ciudadano tiene miedo de denunciar, por desconfianza al gremio de abogados, jueces, etc.
Fundan asociaciones para captar a las innumerables victimas ) de los "errores" judiciales.La mayoría de los ciudadanos tienen miedo !!! "los querulantes" son solo victimas que estan buscando justicia!!! basta ya a esta barbarie, con nuestra economía estamos pagando por mirar hacia otro lado. Ha llegado el momento de que nos unamos, incluyendo las asociaciones de verdad contra la justicia corrupta o productora de errores, para crear un partido que unido a democracia real ya, defienda justicia real y economia real, basada en la sostenibilidad energetica. No perdamos más tiempo en este foro. Dejadme vuestro email para que os contacte. No critiqueis los que no dan nombres, !!no os habeis dado cuenta hasta donde llega la corrupcion, conozco casos donde los jueces y o nombrados han tomado represalias!!! no vivimos en democracia, ni tenemos derecho a justicia ni a libre expresion.
Por favor, os agradecería inmensamente que me enviaráis la documentación relativa a la Jurisprudencia del TEDH sobre la "especial trascendencia constitucional". La necesito urgentemente - hoy o mañana - para un recurso.
Alfonso, no dispongo, ni creo que el TEDH, se haya pronunciado todavía sobre el tema de la aberración " especial trascendencia constirucional ", éllo motivado porque cuando se han vulnerado derechos fundamentales por los jueces y con total connivencia del T.C., casi nadie demanda al Reino de España ante el TEDH, porque no hay muchos abogados que lo conozcam bien y que el que recurre en un alto porcentaje se trata de temas penales y el que para a la cárcel, no tiene una economía que se lo permita ( aunque el acudir el TEDH es gratuito en principio no hace falta abogado),
El tema es cuando el T.C. inadmite un recurso con la meritada parida de la "especial trascendencia", lo que hay que hacer es demandar al reino de España ante el TEDH, documentando la/s violaciones sufridas y esperar que el TEDH se pronuncie y declara que ello ha violado un derecho, y de inmediato, instar a los ciudadanos a recoger firmas para que se derogue lo dispuesto en la Ley 6/2007 del T.C. para que este ampare realmente las cuantiosas violaciones que sufre el ciudadano por parte de los jueces, con total permisibilidad del T.C..
Otro tema muy importante y que muy pocos abogados conocen ,- y existe doctrina jurisprudencial del TC -, es solicitar siempre, cuando se violan derechos fundamentales por parte del Juez, la nulidad de actuaciones que contempla el art. 241 de la Ley Organicia del Poder Judicial (LOPJ). modificado por la Ley 6/2007 del T.C. ya que sin ello el T.C. inadmitirá el recurso por falta de agotamiento de la vía judicial ordinaria, y el TEDH, con toda seguridad desestimará la demanda.
Otro tema importante es cuando un juez incumple la doctrina jurisprudencial del T.C, incumple lo predicado en el art. 5.1 y 7.1,2 y 3 de la LOPJ, ( motivo este de que se admita el recurso de amparo , - ya que justifica la especial trascendencia -, lo que hay que hacer es presentar una querella contra el Juez por incumplimiento de las normas en base al fondo del asunto y que resuelva el Tribunal uperior de Justicia, para que se mojen de una vez.El asusnto qes que eso cuanta tiempo y dinero pero si los abogados de oficio, actuaran como corresponde los jueces no nos violarían nuestros derechos y algún Juez le podría costar un disgusto.
Em estos momentos yo tengo presentada una querella criminal ante el T.Supremos contra varios jueces por motivos de esta índole.
Si te hace falta más informes o los imnpresos del TEDH en Word me me mandas un mensaje a charterscs@yahoo.es