Un letrado en ejercicio y que está actualmente de alta en un Colegio de Abogados tiene la intención de presentar una demanda de amparo ante una sentencia dictada en grado de apelación por una AP. El asunto fue llevado en fase de instrucción y ante el Juzgado Penal por el propio letrado ejerciendo su autodefensa. Pretende presentar la demanda de amparo en el Decanato de los Juzgados sin procurador y se pregunta si para efectos de notificaciones hay que señalar un domicilio o será suficiente con un número de fax (Opino que si aplicando de forma supletoria la LEC y el sentido común). En caso de que, se considere preceptiva la intervención del Procurador, se ruega indiquen si puede tener la representación un Procurador de la ciudad de origen del procedimiento o si necesariamente, tiene que ser un Procurador que pueda actuar en Madrid capital. Además ¿es preciso intentar antes la nulidad de actuaciones como última vía posible antes del amparo?
Según lo que indica el art. 81 LOTC, un licenciado en derecho puede comparecer por sí mismo incluso no siendo abogado, siempre que sea un asunto propio, por lo que entiendo que sí puedes.
En cuanto al domicilio, entiendo que es imperativo un domicilio físico.
En cuanto a la nulidad de actuaciones, tras la reforma procesal de 2009 y la del TC de 2007, entiendo que la nulidad de actuaciones ya no es únicamente para "defectos de forma que hayan causado indefensión" sino para la vulneración de "cualquier derecho fundamental", por lo que, a mi juicio, cabe siempre y es paso necesario para respetar la consideración subsidiaria del recurso de amparo y dar siempre al juez la posibilidad de analizar o revisar las infracciones denunciadas. En este sentido te recomiendo la lectura de las STC 153/2012, de 13 de agosto y STC 155/2009, de 25 de junio.
En los últimos amparos presentados nosotros no solamente hemos planteado la nulidad por todos los motivos sino que además la hemos esgrimido como causa de la trascendencia constitucional del recurso de amparo.
Muchas gracias. Es muy clara tu exposición del tema de la nulidad, sin embargo, si te tardan en tramitarla, se corre el riesgo de que se te pase el plazo para el recurso de amparo y si luego no te la admiten, podría considerarse por el TC que está fuera de plazo.
En cuanto al asunto del procurador yo lo tenía claro que podía ser sin procurador y he llamado al registro del TC y me han dicho que por el art. 81 es muy claro que pueden ser sin procurador y que la necesidad del domicilio deriva de la aplicación supletoria de la LEC, Muchas gracias.
TC, Sala Segunda, 95/2010, de 15 de noviembre
Ponente: XXXXX
EXTRACTOS
En cuanto a la incongruencia omisiva no se ha intentado el incidente de nulidad de actuaciones, por lo que no se ha agotado la vía judicial previa
Cuando el órgano judicial incurre en negativa del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, concurre la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo
"... Así pues, para la admisión del recurso de amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC], sino que además es indispensable, en lo que ahora interesa, la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC].", siendo "a este Tribunal a quien corresponde apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa 'especial trascendencia constitucional'; esto es, cuándo, según el tenor del art. 50.1 b) LOTC, 'el contenido del recurso justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional', atendiendo para ello a los tres criterios que en el precepto se enuncian: 'a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales'" ( STC 155/2009, 25 de junio, FJ 2). En la precitada Sentencia, también señalamos, que la especial trascendencia constitucional concurre, entre otros supuestos, "en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)" [FJ 2 letra f)]. Y tal circunstancia es la que concurre en el presente caso, tal y como se desprende del examen de la vulneración del derecho alegada por los demandantes. ..."
La inaplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de prescripción de los delitos vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva
No, la interposición del incidente excepcional de nulidad de actuaciones traslada el plazo para interponer el recurso de amparo a la fecha del auto resolviendo la nulidad.
Dado que es una vía procesal válida y legítima para "agotar la vía procesal", los plazos del recurso de amparo comenzarían a contar a partir de ese auto, dado que es en ese momento cuando está plenamente agotada la vía judicial.
Así lo ha entendido el TC, por ejemplo en la reciente STC 126/2013 de 3 de junio, en la que indica:
"En consecuencia, aplicando la doctrina transcrita, el plazo de treinta días debe computarse desde la notificación a la demandante de amparo del Auto de 15 de junio de 2010, que desestimó el incidente de nulidad interpuesto contra la Sentencia impugnada (...) Tomando como dies a quo del plazo esta fecha el recurso de amparo (...) debe considerarse interpuesto en tiempo. Consecuencia lógica de lo dicho, es que la vía judicial previa fue correctamente agotada [art. 44.1 c) LOTC], por lo que decae igualmente esta causa de inadmisibilidad".
Bien muchas gracias. Entoces será mejor intentarlo y sólo en el caso de que sea desestimado el incidente de nulidad, sea ad limine o sea con una resolución de fondo, interponer el amparo. Un saludo.
Mejor vete pensando en el amparo y en el 1% de posibilidades que tienes de que el TC te admita el recurso (contando admisión y sentencia).
El éxito de la nulidad yo creo que no llega a ese porcentaje siquiera, personalmente nunca he visto a un Juzgado admitir un incidente excepcional de nulidad y anular su propia sentencia.