Me lio con los recursos, por una parte el de alzada dice que se intepondrá contra actos que no agoten la vía administrativa, apreciando que contra la resolución del recurso no cabe recurso alguno (excepto revisión) acudiendo al Contencioso. Por otra parte el potestativo de reposición se interpondrá contra actos que agoten la via administrativa, si se quiere, o acudir directamente al Contencioso. ¿Cabe un recurso potestativo de reposicion contra la resolución de un recurso de alzada? Tengo una resolución publicada de la Generalitat Valenciana que así lo dice. Muchas Gracias por aclararmelo
En principio el art. 115.3 de la ley 30/1992 es claro: Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión.
Así pues, salvo que haya algo en esa resolución que se te escape, la misma tiene un pie de recurso erróneo
El recurso potestativo de reposición, como su nombre indica, es potestativo es decir el interesado puede decir interponerlo o no frente a la resolución que pone fin a la via administrativa que suele ser la dictada por el organo competente para resolver el recurso de Alzada.
En definitiva considero que si que podria interponer recurso potestativo de reposición contra la resolución del recurso de alzada ya que este pone fin a la via administrativa ( Art. 109 en relación con el Art. 116 30/92)
Como bien sabreis el Recurso extraordinario de Revisión previsto en el Art. 118 30/92 solo cabe contra actos que han ganado firmeza en via administrativa y unicamente cuando concurran que en el se relacionan.
Pues bien, a mi entender y a pesar de que la redacción no es un ejemplo de claridad, el articulo 115.3 se refiere a la resolución del recurso de alzada firme no a aquella que es susceptible de recurso administrativo de reposición o de recurso contencioso administrativo. Así almenos lo entiendo yo.
Por otro lado tambien se dice expresamente en la 30/92que la resolución del recurso de alzada agota la via administrativa y que los actos administrativos que pongan fin a la via administrativa podran ser recurridos en reposición
Respecto al recurso de revisíón, yo no dije nada, pero bueno es el único recurso que cabe frente a recurso de alzada y efectivamente sólo para los casos señalados.
Y siento seguir discrepando, pero no cabe recurso de reposición frente al recurso de alzada.
Usted alega que el art. 115.3 ( que lo dice expresamente que no ) se refiere a resoluciones de alzada firme: claro, contra una resolución de recurso de alzada firme no cabe ni reposición ni recurso contencioso administrativo.
No sé si es una interpretación o la opinión está basada en la práctica; si fuera así, agradecería que me mandara una resolución de reposición frente a resolución de alzada que diga que el recurso es admisible ( yo no puedo acreditar mi criterio, porque sería una prueba diabólica: demostrar con pruebas algo que digo que no es posible ).
Al menos, segun la Ley 30/1992, según mi opinión y de algunos otro/as compañeros.
A ver si tengo un rato y busco alguna resolución para enviartela, esto no quita que cada administración pueda tener su propio criterio mejor o peor fundado.
Por otro lado, si no cabe recurso de reposicion frente a la resolución del recurso de alzada que, segun manifiesta la letra a) del Art. 109 30/92 pone fin a la via administrativa, contra que tipo de actos cabria interponer el recurso de reposición? contra aquellos que pongan fin a la via administrativa que no sean la resolución de un recurso de alzada? ( letras b, c y d del Art. 109)
efectivamente, tal y como dice Marlin, el recurso de reposición es interponible contra las resolcuiones administrativas que no sean resolcuiones de recursos de alzada.
Y quizá con un ejemplo, mejor:
una persona va por la calle de una ciudad y se cae y se lesiona. Cabe que reclame a su Ayuntamiento.
Es una reclamación patrimonial contra la Administración y la resolución que puede dictar el Ayuntamiento agota la vía administrativa y frente a ella cabe de forma voluntaria el recurso de reposición, o directamente, recurso contencioso administrativo.
Estaré encantado de recibir cuantas resoluciones y casos prácticos desee mandarme.
Aun a riesgo de parecer demasiado obstinado ( o poco inteligente) he seguir manteniendo mi postura.
Tanto vuestra posición como la mia cuentan con puntosfuertes y debiles y si investigamos nos encontraremos con que la jurisprudencia no es unanime en este sentido, sirva como ejemplo la STS de 22 de enero de 1993.
Para mi, la resolución de un recurso de alzada es un acto administrativo que pone fin a la via administrativa mientras no sea firmees susceptible de ser recurrido potestativamente en reposición. El recurso de revisión cabria cuando la resolución hubiera ganado firmeza ( este recurso no cabe contra resoluciones no firmes como bien sabreis). Creeis que se podria interponer este recurso al día siguiente al de la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de alzada?
Este es un mensaje dirigido a Letrado. Discúlpas por enviarlo tan tarde, pero me ha parecido que lo que afirmas sobre la posibilidad de interponer un recurso de reposición, contra la resolución de un recurso de alzada es muy grave.
Como ya te dice muy bien Marlin, es la propia Ley 30/92 LRJPAC, la ley que dispone en su artículo 115.3; de manera taxativa y categórica que contra la resolución de un recurso de alzada, lo único que cabe es un recurso de revisión, en su caso. Pero de ninguna manera puede afirmarse que cabe interponer el recurso potestativo de reposición.
Este último recurso existe para interponerlo contra resoluciones o actos de trámite cualificados que pongan fin a la via administartiva. Aunque el interesado también puede optar por acudir a la jurisdicción Contencioso-administrativa. Ya se que la resolución de un recurso de lazada agota la via administrativa, como muy bien dices, pero existe ese otro precepto legal que ya he citado, que dispone que contra la resolución de un recurso de alzada, no cabe ya otro rcurso en vía administrativa.(Salvo el de revisión, cuando proceda). No caben interpretaciones subjetivas, pues la ley dispone taxativamente eso. Espero que te haya servido, en cualquier caso estaré gustoso de que me contestes a este mensjae. Gracias
El potestativo de reposición se interpone no contra el de alzada sino contra la 1ª resolución dictada. La diferencia es que el de alzada se dirige al superior jerárquico del que dictó la 1ª resolución, y el potestativo de reposición se dirige directamente al órgano que la dictó.
Siempre, en todos los casos, se recurre lo mismo: la 1ª resolución. Los recursos no son recurribles, ni el de alzada ni el potestativo de reposición.
Cabe el extraordinario de revisión cuando la resolución 1ª sea firme pero sólo en los casos especiales del art. 118.1.
Y me pregunto, ¿en qué estado queda un acto cuya resolución haya sido desfovorable en alzada y en días posteriores favorable en reposición? -sin hacer modificaciones de la realidad ni mejorando los exptes. presentados- .
¿En qué estado queda? Buena pregunta.
Supongo que quieres decir que si el órgano superior (al que se alza) responde desestimándolo, y luego el órgano inferior (en el potestativo de reposición) reconsiderando su 1ª resolución responde estimando el recurso, se crea lo que parece a primera vista una contradicción, incluso un desacato. Quieres decir eso? o algo así, no? Resulta curioso.
Ojo!. Si se recurre una resolución que no agota la vía gubernativa, que obviamente sólo puede serlo en alzada, y ésta es inadmitida en cuanto a la forma o desestimada en cuanto al fondo, ahí nos encontramos ante un acto que es FIRME en vía administrativa (dado que la resolución del órgano competente es desestimatoria, y por tanto ya se han agotado todos los recursos ordinarios). Frente a dicha resolución sólo cabe interponer recurso extraordinario de revisión, si procede, o contencioso-administrativo en vía judicial. Un acto desfavorable en alzada no puede serlo favorable en reposición. Después del recurso de alzada nunca cabe el de reposición (ya se ha agotado la vía administrativa, art. 109.1 LRJPAC).
Pues si no he entendido mal las clases y las explicaciones de mi profesor, el recurso de alzada pone fin a la vía administrativa pero no la agota, ya que antes de pasar a vía judicial con el contencioso-administrativo, cabe interponer potestativamente el recurso de reposición.
Mi profesor siempre insiste en que recordemos que siempre recurrimos lo mismo, es decir, recurrimos siempre la 1ª resolución dictada por el órgano administrativo competente ante el que hemos iniciado el procedimiento (a instancia de parte o de oficio).
Es muy importante tener en cuenta que no recurrimos las resoluciones de los recursos que interponemos a la resolución dictada por ése órgano, sino siempre y en todo caso a la resolución dictada, o sea la 1ª resolución.
Después del recurso de alzada, en caso de ser desestimatorio y de querer seguir recurriendo podemos hacerlo directamente mediante un contencioso, pero cabe agotar totalmente la vía administrativa interponiendo el potestativo de reposición. Y en caso de interponerlo habrá que esperar hasta su resolución antes de continuar en vía judicial.
Hola !
El concepto de agotar la vía administrativa, causar estado, o poner fin, es el mismo. La resolución de un recurso de alzada en todos los casos sin excepción, pone fin a la vía administrativa y la agota (así lo dice el art. 109 de la LRJPAC; las resoluciones de los recursos de alzada ponen fin a la vía aministrativa). Esto significa que contra la resolución de un recurso de alzada, ya no caben más recursos ordinarios( ni alzada ni reposición), salvo el extraordinario de revisión, en su caso.
El art. 116.3 de la LRJPAC dispone taxativamente que contra la resolución de un recurso de alzada no cabe ningún recurso ordinario, salvo el de revisión. El recurso potestativo de reposición sólo puede interponerse contra actos de trámite cualificados, o resoluciones que pongan fin a la vía administrativa. Pero como he dicho la resolución de un recurso de alzada agota la vía administrativa y debería caber reposición, pero la ley prevee que no cabe en ningún caso.
En vía administrativa nunca cabe recurso de alzada y luego de reposición, si interpones alzada contra su resolución preceptivamente hay que interponer contencioso o de revisión en su caso, y cuando se den los requesitos establecidos en la ley.
Un ejemplo puede ilustrar esto, que me explico un poco mal:
Supongamos que el Consejero de Interior del Gobierno de Navarra dicta una resolución sancionadora, y me impone una multa de 1000 €, por la comisón de una infracción.
Yo recurro la resolución en alzada (no hay otra posibilidad) y el Gobierno de Navarra (superior jerárquico) desestima el recurso. En cuanto se me notifique la resolución desestimatoria de mi recurso, YA SE HA AGOTADO LA VÍA ADMINISTRATIVA, sólo cabe recurso contencioso administrativo, y el de revisión, si si se cumplen los requisitos, porque la resolución es firme en vía administrativa (al agotarse los recursos ordinarios) y por tanto la resolución ya es ejecutiva. Contra una resolución que agota la vía administrativa sólo cabe reposición o contencioso, uno de los dos.
Hola!
Verás, yo estoy estudiando y puedo haberme equivocado al interpretar las explicaciones del profesor. Puedo decir lo que yo he entendido, y entendí que un acto administrativo que pone fin a la vía administrativa y una resolución firme no eran lo mismo, que había un matiz que los diferenciaba. Que contra una resolución firme no cabía en vía administrativa nada más que el extraordinario de revisión, en su caso, es decir, en las condiciones del art. 118.1. de la LRJAP.
Que después de interpuesto y desestimado el de alzada, la resolución del de alzada pone fin a la vía administrativa. Y que contra los actos que ponen fin a la vía administrativa cabe interponer, potestivamente, el recurso de reposición.
Yo entiendo que la 1ª resolución no causa estado y por tanto no pone fin. La 2ª resolución, la de alzada, causa estado y pone fin. Y que como el potestativo de reposición puede interponerse contra los actos que ponen fin, que este recurso viene a ser como un último intento de agotar la vía administrativa antes de entrar a la judicial.
Quizá estemos diciendo lo mismo... de maneras distintas.
Pero me parece estupendo poder intercambiar estas opiniones.