Se ha recurrido en reposición ante el Secretario de un Juzgado de Madrid, una diligencia de ordenación y el recurso ha sido desestimado mediante auto. Se dice del mismo auto que es irrecurrible, sin perjuicio de reiterar la petición al recurrir la decisión definitiva del asunto. ¿Hay alguna manera de recurrir ese auto? Gracias.
No me salen las ctas como aquel q dice pq -q yo sepa- si recurres en reposición un diligencia de ord, el secreta resuelve por decreto, no por auto, ya q no está legitimado para dictar autos.
Otra cosa sería si hubieras recurrido en revisión, tonces sí q el juez resolvería por auto.
Si nos referimos al decreto resolutivo de la reposición, irrecurrible ex art.454 bis Lec, tonces habrá q actuar como indica el art citado, cuya reproducción omito por economía procesal.
Son de aplicación -entre otras normas aplicables- los arts.451 a 454 bis de la Lec en cto a los recursos de reposición y revisión y art.206 Lec en cto a las distintas clases de resoluciones procesales, teniendo asimismo en cta las modificaciones introducidas por la ley 13/2009, de 3 de noviembre.
Gracias: el decreto del secretario que resuelve la reposición es irrecurrible.
Artículo 454 bis. Recurso de revisión.
1. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva. Esta reproducción se efectuará, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.
Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.
Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.
2. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido. Cumplidos los anteriores requisitos, el Secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.
Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Tribunal lo inadmitirá mediante providencia.
Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.
Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.
3. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación.