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Recurso a la dirección general de los registros y del notariado

4 Comentarios
 
Recurso a la dirección general de los registros y del notariado
26/10/2016 18:44
Tengo una pregunta urgente, a una clienta le han denegado el expediente de nacionalidad con valor de simple presunción para su hija. Los motivos alegados para la denegación por parte del encargado del Registro Civil son que el padre en la declaración jurada declaro que sólo estaba legal en España desde 2012 y ello acompañado de que los padres no renuncian expresamente a que su hija tenga la nacionalidad ecuatoriana y por tanto no la consideran apátrida y se desestima.

La cuestión es que ello no se corresponde con la realidad fue por culpa de la funcionaria que les tomó la declaración jurada por lo que en el acta aparece que sólo tiene permiso el padre desde el 2012, ya que el padre tuvo permiso mucho antes y lo tenía en el momento de nacer la menor sólo que lo perdió un tiempo y el último permiso legal es del 2012. En cuanto a lo segundo que los padres no renuncian a la nacionalidad ecuatoriana se pregunto de manera informal y no consta en el acta.

Teniendo en cuenta esto si se hiciese un recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado incluyendo como pruebas el histórico de permisos de residencia del padre donde consta que estaba en España residiendo legalmente en el momento del nacimiento de la menor y una declaración jurada diciendo que el padre si estaba en España en fecha de nacimiento de la menor y que ambos padres renuncian expresamente a que su hija tenga la nacionalidad ecuatoriana, SE PODRÍA GANAR EL RECURSO? LA DECLARACIÓN JURADA HABRÍA QUE HACERLA NECESARIAMENTE ANTE NOTARIO? necesito respuesta a la brevedad ya que el plazo para el recurso son 15 días,

Gracias.
27/10/2016 19:55
Lagrimas
Hola:

Si ambos progenitores ostentan la nacionalidad ecuatoriana y la menor nació en España, no prosperará el recurso que ha planteado y la denegación de la declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción realizada por el encargado del Registro Civil es CORRECTA. Y los motivos son los siguientes:

1.- El art. 17.1,, letra c del Código Civil español establece que son españoles de origen "Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad." La mencionada disposición, que busca fundamentalmente evitar la apatridía originaria de los menores nacidos en España, tiene una precisión exacta para que se produzca la atribución de la nacionalidad española de origen: que la legislación de ninguno de los progenitores le atribuya al hijo una nacionalidad. La atribución de la nacionalidad española en este supuesto concreto tiene un carácter eminentemente subsidiario; sólo será procedente en el caso de que la legislación nacional de ninguno de los progenitores le atribuye al menor su nacionalidad. Tal falta de atribución debe producirse desde el nacimiento, bien sea porque expresamente declare que no se atribuirá la nacionalidad a los hijos de los nacionales del país nacidos en el exterior, bien porque estabezca alguna condición sin la cual no se producirá la atribución de la nacionalidad (por ejemplo, el caso más corriente, que sea inscrito el nacimiento del menor en el Consulado del país).

2.- Lo primero que corresponde hacer es consultar la legislación sobre nacionalidad del país de los progenitores. Y en el caso de Ecuador, la nacionalidad viene regulada directamente por la Constitución (arts. 7 para los ecuatorianos por nacimiento y art. 8 para los ecuatorianos por naturalización). Por su parte, el art. 42 del Código Civil de Ecuador se limita a establecer que son ecuatorianos los que la Constitución Política de la Repúblia declara tales. Y concretamente, el art. 7.2 de la Constitución de Ecuador, establece la atribución automática e incondicional de la nacionalidad ecuatoriana por ius sanguinis para los hijos de ecuatorianos nacidos en el exterior:

"Art. 7.- Son ecuatorianas y ecuatorianos por nacimiento:
(...)
2. Las personas nacidas en el extranjero de madre o padre nacidos en el
Ecuador; y sus descendientes hasta el tercer grado de
consanguinidad.

(...)"

La Dirección General de Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, a partir de la entrada en vigor de la actual Constitución de la República del Ecuador (20 de octubre de 2008), modificó el criterio que había establecido en la Instrucción de 28 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles municipales y demás reglas relativas a los expedientes de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción y dispuso que, a partir del 20 de octubre de 2008, no se deberán resolver favorablemente los expedientes de declaración de nacionalidad española de origen con valor de simple presunción cuando al menos uno de los progenitores del menor nacido en España sea de nacionalidad ecuatoriana, pues la actual redacción de la Constitución de Ecuador atribuye a los hijos de ecuatorianos nacidos fuera de Ecuador la nacionalidad ecuatoriana de manera automática e incondicional desde el nacimiento, con lo cual, deja de cumplirse en ellos el supuesto de apatridía originaria que busca evitar el art. 17.1, letra c de, Código Civil español.

3.- Las normas que regulan la nacionalidad son normas que constituyen Derecho Público (aunque estén contenidas en cuerpos normativos de Derecho Privado, como sucede en España o en Francia, que están en el Código Civil) y además son normas de orden público, de naturaleza cogente o derecho necesario, que operan ope legis, aun a pesar de la voluntad de las personas. Por ello, su efecto se produce automáticamente y no puede impedirse por las partes que se produzca, ni tampoco puede renunciarse a ellas, porque tienen carácter indisponible.

4.- La nacionalidad ecuatoriana, cuando se atribuye por nacimiento, es IRRENUNCIABLE. Así lo ha declarado la Corte Constitucional de Ecuador al interpretar los preceptos constitucionales relativos a la nacionalidad.

5.- Aun en el caso de que pueda renunciarse a la nacionalidad ecuatoriana cuando se permite (caso de los ecuatorianos por naturalización), tal renuncia es PERSONALÍSIMA y debe ser formulada de manera EXPRESA y cuando el hijo sea mayor de edad. No pueden los progenitores renunciar en nombre del hijo.

Un cordial saludo.
28/10/2016 18:16
Condedecartagena
Esta vd. obviando la circunstancia de que la menor nació antes de la modificación de la constitución en Octubre de 2008 si no bajo la vigencia de la constitución de 1998 anterior.
A la menor nacida en 2006 no se le aplica la constitución actualmente en vigor que además no tiene carácter retroactivo y los padres pueden solicitar la nacionalidad española con valor de simple presunción en cualquier momento.

Por otra parte mi pregunta va más encaminada a saber si con una declaración ante notario se puede echar abajo la declaración jurada hecha por confusión en el registro y si se demuestra que los padres cumplen los requisitos de permanencia en España con carácter no transitorio fuera de ecuador y que renuncian a que la menor tenga la nacionalidad ecuatoriana expresamente ante notario, SI EL RECURSO SE PODRÍA GANAR?
29/10/2016 00:08
Lagrimas
Hola:

Usted no menciona en su mensaje que la menor nació en 2006. Si es así, en efecto, al momento del nacimiento regía la Constitución de 1998, que establecía en su art. 7.3 que eran ecuatorianos por nacimiento los nacidos en el extranjero, hijos de ecuatorianos por nacimiento que estuvieran al servicio del Ecuador o de un organismo internacional o TRANSITORIAMENTE FUERA DEL PAÍS, que es la clave del asunto y por la cual era, en efecto, procedente la aplicación del art. 17.1, letra c del Código Civil español.

La mejor prueba de permanencia continuada en España es el certificado de empadronamiento (si ha residido en diferentes municipios, conviene aportar los certificados históricos de empadronamiento) más el certificado de residencia que expide la Dirección General de la Policía. Esos documentos públicos, basados en asientos de registros públicos (Padrón Municipal de Habitantes y Registro Central de Extranjeros), pesan mucho más que una simple declaración jurada. Si a eso le suma el certificado de inscripción en el Consulado de Ecuador en caso de tenerlo (que no es obligatoria, sino facultativa, pero que de existir, sirve para probar frente a autoridades ecuatorianas que la persona de nacionalidad ecuatoriana es residente en la demarcación consular donde se ha inscrito) y el certificado de movimiento migratorio que expide la Dirección Nacional de Migración del Ministerio del Interior de Ecuador (en el que constan con precisión y riguroso orden cronológico las entradas y salidas de Ecuador que quedan registradas cada vez que las personas cruzan las fronteras de Ecuador), pueden en conjunto servir para demostrar, sin ningún género de dudas, que la persona en referencia, a la fecha del nacimiento de su hija en España, no residía en territorio de Ecuador y que se encontraba ya residiendo en España de manera estable y no se trataba de una estancia transitoria fuera de Ecuador.


Respecto de la renuncia a la nacionalidad, me ratifico en que:

- Los progenitores no pueden renunciar en nombre del hijo a la nacionalidad. Es un acto personalísimo. Y no se puede renunciar a algo que no se tiene. Pero resulta que la menor del caso propuesto, si bien no era ecuatoriana por nacimiento bajo la Constitución de 1998, sí lo es actualmente, bajo la Constitución de 2008 y el efecto jurídico, producido desde el 20 de octubre de 2008 sí que tiene efectos ex tunc (de lo contrario, no sería posible, como lo es actualmente, que muchos hijos de ecuatorianos nacidos en el extranjero puedan hacerse reconocer la nacionalidad ecuatoriana por nacimiento, como está sucediendo en algunos consulados del Ecuador). El constituyente redactor de la Constitución de Ecuador redactó el precepto sin establecer distinciones, ni limitaciones temporales, ni condicionándolo a que el interesado formulara declaración de opción alguna: se limitó a describir el supuesto y donde no hay distinciones, no se debe distinguir. En los tres supuestos del art. 7 de la Constitución de Ecuador se prevé un efecto automático e incondicional de atribución de la nacionalidad ecuatoriana por nacimiento: se entiende que esas personas siempre han sido ecuatorianas, desde que nacieron por el ministerio de la ley, no que se convirtieron en ecuatorianas por decisión de autoridad pública de Ecuador (que es lo que sucede en los casos de quienes son ecuatorianos por naturalización, en quienes existe una extranjería originaria). Tanto es así que lo único que deben hacer es solicitar una inscripción tardía de su nacimiento en el Registro de Nacimientos del Consulado si lo hacen en el exterior o ya dentro de Ecuador, en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. Por ejemplo, alguien pudo haber nacido hace 30 años en Caracas - Venezuela, hijo de padres ecuatorianos(caso bastante corriente actualmente), pero desde el 20 de octubre de 2008 se considera que fue ecuatoriano desde el momento de su nacimiento y por eso la inscripción tardía de su nacimiento tiene acceso al Registro Civil de Ecuador sin más trámites, lo cual no sería posible si se lo considerase extranjero. Bajo la Constitución de 1998, esa misma persona habría debido realizar una declaración de opción por la nacionalidad ecuatoriana, que si no se realizaba nunca, se entendía que no había sido ecuatoriano jamás.

El efecto de la atribución de la nacionalidad ecuatoriana por nacimiento desde el momento del nacimiento, producido el 20 de octubre de 2008, no puede ya ser desconocido por los particulares, que no tienen poder de disposición en una materia que es de orden público y escapa por eso mismo del ámbito de disponibilidad o exclusión por los particulares.
29/10/2016 00:09
Lagrimas
- Ni la Constitución actual, ni la anterior, han previsto la posibilidad de renuncia voluntaria a la nacionalidad ecuatoriana cuando se la tiene atribuida por nacimiento. Y ya la Corte Constitucional interpretó ese silencio del constituyente en la Constitución actual (que también estaba en la anterior) en el sentido de que "la Constitución no permite la renuncia a la nacionalidad ecuatoriana por nacimiento". Cosa distinta era que antes de la reforma constitucional de 1992, la propia Constitución preveía que la adquisición de otra nacionalidad implicaba la pérdida de la ecuatoriana, excepto si la adquirida era la española, ya que desde 1964 existe un Convenio de Doble Nacionalidad entre Ecuador y España, pero esto no era una renuncia, sino una pérdida ipso iure por adquisición de otra nacionalidad en virtud de lo previsto en la propia Constitución de Ecuador.

A lo que se ha declarado irrenunciable por el Derecho, no puede renunciarse, ni por sí, ni por representante legal o voluntario. Las normas que regulan la nacionalidad son de orden público y no pueden ser excluidas por voluntad de los particulares.

- La nacionalidad es materia que corresponde regular exclusivamente a cada Estado. La legislación de un Estado no puede incidir en la pérdida de la nacionalidad de otro Estado, a menos que sea la legislación del propio Estado la que establezca efectos sobre la pérdida de su nacionalidad en caso de adquisición voluntaria de otra. Por ello, en principio, cualquier declaración que se preste ante un funcionario extranjero relativa a una eventual renuncia a la nacionalidad que se tenga, no produce efectos en el ordenamiento jurídico del país a cuya nacionalidad se dice renunciar. La renuncia, si es que se ha previsto, debe realizarse conforme con la legislación del Estado a cuya nacionalidad se declara renunciar, para que sea efectiva.

- La legislación española establece que sólo pueden declarar que renuncian a la nacionalidad en los casos de adquisición por opción, residencia o carta de naturalización los mayores de 14 años. A un menor de esa edad, no se le exige ninguna declaratoria de renuncia, ni se prevé que los progenitores puedan declarar que renuncian a ella en nombre del hijo, pues se considera un acto personalísimo. Nótese que la legislación de España no exige una renuncia efectiva a la nacionalidad extranjera, sino tan sólo una declaración de renuncia a la nacionalidad extranjera, que es distinto y que sólo producirá efectos jurídicos en el ordenamiento jurídico español. Y sólo es exigible a personas mayores de 14 años de edad y nacionales de países distintos de los iberoamericanos, Andorra, Portugal, Filipinas, Guinea Ecuatorial o sefarditas.

El recurso no creo, personalmente, que pueda prosperar basándose en una simple declaración formulada ante notario. Son los documentos públicos los que tienen mayor fuerza probatoria y pueden desvirtuar la convicción a la que ha llegado el encargado del Registro Civil en el sentido de que los progenitores se encontraban en España transitoriamente cuando se produjo el nacimiento de la menor. Se trata de destruir esta convicción y eso sólo es posible mediante un documento público español que permita determinar lo contrario: que los progenitores eran residentes en España cuando se produjo el nacimiento de la menor. Un certificado de empadronamiento del Ayuntamiento, que indica desde cuándo vive la persona en el municipio y un certificado de residencia de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, donde consta todo el historial migratorio de la persona en España (que se puede solicitar en la Oficina de Extranjería de la Subdelegación del Gobierno en la provincia), pueden destruir la convicción que se ha formado el encargado del Registro Civil, porque se basan en asientos recogidos con exactitud y en riguroso orden cronológico en registros de titularidad pública.

Un cordial saludo.