Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

recurrir multa

3 Comentarios
 
09/07/2013 16:44
B) Falta de fehaciencia de los agentes notificadotes privados:

Los intentos de realización fueron realizados por un agente perteneciente a una empresa privada, sin carácter por tanto de agente público y carente de la presunción de fehaciencia que el art. 39 del Real Decreto 1829/1999 otorga a los operadores a quienes ha sido encomendado la prestación del servicio postal universal. Entre otras:

-TSJ de Castilla-León, S 745/2010 de 25 de marzo de 2010:

"Las notificaciones (…) que se dicen que se intentaron sin éxito -por estar ausente de su domicilio el destinatario- lo fueron por un presunto agente notificador de DIRECCION000 C.B., empresa privada distinta del operador al que se ha encomentado la prestación del servicio postal universal, por lo que sus actos carecen de la fehaciencia que a ese gestor le concede en la admisión y entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales el art. 39 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. Tesis que esta Sala acepta plenamente, lo que nos lleva a concluir que la publicación de los actos impugnados inicialmente -esto es, la liquidación y la sanción impuesta- en el Boletín Oficial de la provincia de Valladolid no estaba justificada y, por ende, no tiene la eficacia que la administración le ha otorgado.”

C) Para la validez de la publicación por edictos es necesario haber agotado previamente todos los medios de comunicación efectiva existentes:

La notificación edictal tiene un carácter “residual, subsidiario, supletorio y excepcional, de último remedio” (STS de 29 de noviembre de 2012), por lo que la Administración tiene un deber de diligencia, de realizar indagaciones para agotar la posibilidad de la notificación personal, en atención a la finalidad notificadora que persigue la Ley.

Al respecto se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional, entre otras:

-Tribunal Constitucional Sala 2ª, S 157/2007 de 2 de julio de 2007:

“Ha de concluirse, pues, que la Administración, al no haber emplazado personalmente al demandante de amparo en el procedimiento administrativo sancionador pese a tener conocimiento, o, al menos, evidente posibilidad de adquirirlo, del verdadero domicilio de aquél, no ha actuado con la diligencia que le era exigible, y ha generado al recurrente en amparo, al impedirle ejercer su derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador, una situación de indefensión constitucionalmente relevante.”

-Tribunal Constitucional Sala 2ª, nº 219/2007 de 8 de octubre de 2007:

“En consecuencia la Administración infringió el deber de diligencia que para la realización de los actos de comunicación le es exigida por la jurisprudencia constitucional citada, más si, como señala la legislación, respecto al censo electoral los Ayuntamientos actúan como colaboradores de la oficina del censo, por lo que al ente local le hubiera bastado consultar sus propios archivos para conocer el verdadero domicilio del recurrente, sin que dicha averiguación resultase un comportamiento excesivo o desproporcionado para los medios con los que cuenta para cumplir sus fines y así posibilitar la notificación personal de la denuncia sin tener que recurrir al recurso extraordinario de la notificación edictal. En estas circunstancias debe rechazarse la concurrencia de falta de diligencia del recurrente en amparo, alegada en el fundamento jurídico 2 de la Sentencia, máxime cuando no existe ningún dato en las actuaciones que permita afirmar que tuvo conocimiento del procedimiento administrativo sancionador antes de que éste hubiese concluido.”

D) En conclusión: tras los dos intentos de notificación personal con resultado de “desconocido” en mi propio domicilio y sin haber realizado la Administración la más mínima gestión de investigación para comprobar la veracidad de dicho resultado, la notificación mediante edictos resulta completamente improcedente y por tanto, tenida como no hecha.

09/07/2013 16:44

II. Dicha falta de notificación ha supuesto:

a) Indefensión del art. 24.1 de la Constitución Española, en su vertiente de ser suprimido el derecho a la contradicción y defensa, por iniciarse un procedimiento en el que se es parte y haber estado ausente en el mismo por decision de la administración.

b) Contravenir el art. 58.2 de la ley 30/1992 LRJPAC, al no haberse cursado la notificación en el plazo de 10 días desde que la misma se adoptó.

c) Contravenir el art. 79.1 en conexión con el art. 79.2 de la ley 30/1992 LRJPAC, por haberse suprimido el derecho del trámite de alegaciones.

d) Contravenir el art. 84.2 de la ley 30/1992 LRJPAC, por haberse suprimido el derecho del trámite de audiencia previo a dictar la resolución administrativa.

e) Así mismo, siguiendo la argumentación de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de abril de 2007, y habida cuenta que la notificación edictal era improcedente en este caso, tal acto no interrumpió la prescripción iniciada el 10 de enero de 2013. Siendo la falta leve, con un plazo de prescripción de 3 meses, y habiendo tenido conocimiento del procedimiento únicamente a partir del 19 de junio de 2013, dicha prescripición se ha producido.

Por lo expuesto,

SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE ALZADA contra la providencia XX/XX, dictada por l’Institut Municipal d’Hisenda de Barcelona, con fecha de 14 de junio de 2013, y que en su día se dicte resolución por la que, declarandola nula por falta de notificación, y considerando la prescripción de la sanción, se me devuelva el importe de €, pagado a fin de evitar el embargo de bienes.

OTROSÍ: subsidiariamente, de no contemplarse la prescripción, solicito la devolución de €, es decir, la diferencia entre el importe finalmente abonado y el reducido al 50%, contemplado en el art. 80 de la Ley de Seguridad Vial, que hubiese pagado de haber tenido la oportunidad de hacerlo en el periodo voluntario.

OTROSÍ SEGUNDO: Igualmente solicito que, para evitar futuras problemáticas de la misma índole, se tenga este escrito como manifestación expresa de que mi domicilio es, hasta notificación en contrario, el __del nº __ de la c/ ___ de Barcelona.

Muchas gracias a quien haya aguantado hasta aquí!
09/07/2013 16:43
CUARTO. En cuanto al fondo del asunto:

I. La providencia de apremio es susceptible de recurso debido a la falta de notificación de la liquidación, conforme con lo establecido en el artículo 167.3.d) de la Ley General Tributaria, por cuanto:

A) No basta la simple indicación del notificador para tener por desconocida a una persona en el domicilio oficial previamente conocido.

Es numerosa la jurisprudencia que establece que no se puede considerar a una persona desconocida en su propio domicilio sin una mínima labor de comprobación. Por todas ellas:

-TSJ de Cataluña, S 1026/2003 de 8 de octubre de 2003; S 257/2004 de 4 de marzo de 2004:

“es evidente que no podía ser desconocido en su propio domicilio el recurrente al que se remitió por la propia Administración demandada la notificación de la resolución sancionadora y la recibió, por lo que se ha de tener por no hecha la notificación de la denuncia, constituyendo un vicio procedimental que ha causado efectiva indefensión a la parte recurrente, procediendo, con arreglo al art. 63.2 de la Ley 30/1992, estimar el recurso y anular por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la resolución recurrida.”

-TSJ de S 94/2012 de 23 de febrero de 2012:

“la persona encargada de realizar la notificación hizo constar en el acuse de recibo de que el citado don Victorio era desconocido en su propio domicilio cuando hasta ese momento había recibido todas las notificaciones que le fueron enviando y siguió haciéndolo con posterioridad. Por ello, el TEAR debió intentar la notificación pues a todas luces la leyenda de "desconocido" manuscrita por el funcionario de correos en el acuse de recibo, era errónea.”

-TSJ de Navarra S 200/2005 de 21 de febrero de 2005; S 425/2008 de 10 de noviembre de 2008:

“-Consta acreditado que el domicilio del hoy demandante era en los archivos administrativos aquel en que fue intentada la notificación de la providencia de apremio. Consta que ese es efectivamente su domicilio y consta para más inri que la propia diligencia de embargo se ha notificado (ahora sí con éxito) en el mencionado domicilio.

- No deja de ser curioso que la administración tenga por "desconocido"" a un ciudadano en un domicilio en el que consta probado que es su domicilio y en el cual posteriormente vuelve a notificar un acto administrativo (ahora la diligencia de embargo) pero ahora con el resultado de" conocido y notificado".

Es evidente que la notificación efectuada en el BON ante ese incorrecto "desconocimiento" (sin que consten, siendo esto esencial, mayores indagaciones ni diligencias indagatorias al respecto realizadas por la administración como le era debido) en el propio domicilio del interesado (en el expediente de tráfico de referencia) no respeta la notificación al interesado en el lugar adecuado al fin que persigue la notificación (cual es el pleno conocimiento del acto administrativo) que prevé el artículo 58 de la LRJyPAC.

-En consecuencia debe afirmarse la falta de notificación, conforme a derecho, de la providencia de apremio, causa que motiva la anulación del acto impugnado.”

Recurrir multa
09/07/2013 16:41
Hola!

Yo soy penalista, pero una cliente me ha pedido que le recurra una multa. He redactado un recurso, pero me gustaría que alguien que sepa un poco más que yo de administrativo (osea, casi cualquiera jeje) le pueda echar un ojo y aconsejarme sobre lo que falta o lo que sobra.

(Me ha salido pelín largo, agradezco la paciencia de quien lo aguante!)

AL IlMO. SR. ALCALDE DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

D.____, mayor de edad, con D.N.I número _____, vecina de Barceloma, con domicilio a efectos de notificaciones en c/ ____, y en condición de interesada en el procedimiento que se tramita en el expediente administrativo xxxx/xxxxx, comparezco y como mejor proceda en Derecho,

DIGO

Que con fecha de 19 de junio del presente fue notificada la providencia número xx/xx dictada por el Instituto Municipal de Hacienda de Barcelona con fecha de 14 de junio, acerca de una multa de tráfico por falta de comprobante horario en el vehículo con matrícula ___.

Que por el presente escrito, y dentro del plazo legal de un mes establecido al efecto, conforme a los arts.107, 110, 114 y 115 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, interpongo RECURSO DE ALZADA contra la citada providencia por entender que la misma no se ajusta a derecho, provocando indefensión, en base a los siguientes

HECHOS

PRIMERO.- El 10 de enero de 2013 me pusieron una multa por falta de comprobante horario en el vehículo con matrícula ___.

SEGUNDO.- Pese a que mi domicilio es, efectivamente, el __ de c/ ___, constando mi nombre en el buzón y siendo conocida por vecinos y por el conserje que hay durante el día en el edificio, dicha sanción -según refleja el expediente- se intentó notificar en dos ocasiones en mi domicilio con resultado “desconocido”, tras lo que, sin dejar aviso alguno, se publicó en el TESTRA con fecha 4 de marzo de 2013.

TERCERO.- El 19 de junio recibí una providencia de apremio, reclamando el pago de la deuda incrementado con el recargo de apremio por no haberla satisfecho durante el periodo voluntario, advirtiendo de que no realizarse el pago en el nuevo plazo se aumentaría el recargo y se procedería al embargo de bienes.

CUARTO.- El de julio realicé el pago de €.

QUINTO.- Lo mismo había ocurrido ya con reciente anterioridad en la sanción seguida en el expediente XX/XXXX, tampoco notificada ni avisada en el domicilio y publicada en el TESTRA en fecha de 28 de febrero de 2013, llegando perfectamente al domicilio la correspondiente providencia de apremio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La providencia que se impugna es susceptible del recurso de alzada al no poner fin a la vía administrativa tal y como se establece en el art.107.1 y 114 de la ley 30/19992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO. El órgano competente para conocer y resolver es el órgano superior jerárquico de aquél que dictó el acto.

TERCERO. El recurrente goza de legitimación para la interposición del recurso al tener la condición de interesado.