Por cierto, en la denuncia también se incluyó una supuesta dejación de funciones de un policía que tenía conocimiento del incumplimiento y no hizo nada. Quizá fue esto lo que hizo que se tramitara penalmente; no obstante se presenta otro supuesto: un mismo escrito de denuncia que incluye una infracción administrativa y además un delito penal. ¿Cómo se despacharía en este caso?
Pues no sé qué ley dice que un escrito "al juzgado de guardia" se tiene que tramitar por defecto en vía penal, máxime cuando es una denuncia de normas covid, claramente administrativa.
Con respecto a la primera cita, se hace referencia a un artículo doctrinal que, por mucho prestigio que ostente el autor, no deja de carecer de fuerza normativa. Aún así, entiendo que el autor se refiere a la obligación de registro en la normativa admitistrativa de conformidad al antiguo Art. 2 de. Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, que regulaba la presentación de escritos ante la administración pública y que actualmente se encuentra regulado en el Art. 16 39/2015. Aún tomando en consideración esto, que es una intepretación que no comparto, habría de tenerse en cuenta aquello que ha expuesto el siempre certero Grisolía.
Por lo que respecta a la consecuencia de que "el denunciante ya no puede ejercer más sus derechos en este asunto", recuerde que el denunciante no tiene la condición de interesado en el procedimiento sancionador administrativo, por lo que no se le está negando ninguna oportunidad. Suponiendo que la denuncia se hubiese presentado ante el organismo competente y se hubiese instruido procedimiento sancionador, el denunciante no participa de este y ni siquiera tiene conocimiento de que se ha iniciado o no.
La tutela judicial efectiva no protege la actuación administrativa, solamente la judicial.
Las competencias no se limitan a lo penal, pero sí a lo jurisdiccional. El procedimiento administrativo sancionador no es jurisdiccional.
El error no estuvo en el funcionario, sino en el encabezamiento del escrito, que es donde figuraba la clase de asunto (denuncia, demanda, querella o lo que fuese) y además el órgano al que iba dirigido (Juzgado, Juzgado de guardia, juzgado de instrucción). Si el denunciante lo interpuso en el juzgado de instrucción, se ventiló por la vía penal. Si en el encabezamiento se hubiese puesto que se dirigía a otra jurisdicción, el juzgado de instrucción lo hubiese enviado. Pero si no ponía otro destino distinto, sino que era general ("Al Juzgado") el asunto hubo de tramitarse por vía penal y coronó tal y como prescribe la ley; con una resolución que se pronuncia sobre la entidad penal de los hechos descritos. Se suele sugerir al denunciante que vaya a la vía civil o cualquier otra que le competa. En ningún caso, jamás, un juzgado del orden que sea se puede pronunciar sobre la jurisdicción competente para un escrito: se puede trasladar a otro orden si así se pide en el encabezamiento, pero un juzgado no tiene competencia para evaluar cuál sería la jurisdicción más apropiada y despachar el escrito, por la sencilla razón de que puede haber un conflicto entre el juzgado receptor y el emisor, lo cual es un completo desafuero.
Muy amable Elminster, parece que siendo los hechos hace dos años estarían ya prescritos, no obstante me surge la duda de si el juzgado de guardia que recibió la denuncia no tendría que haber desviado el tema a la autoridad sancionadora, en lugar de dárselo a un juez de lo penal que lo archiva, teniendo como consecuencia que el denunciante ya no puede ejercer más sus derechos en este asunto.
Lo cierto es que un juzgado de guardia tiene competencia para desviar cualquier asunto a la autoridad correspondiente, incluso a las gubernativas (como un ayuntamiento).
"El servicio de guardia se configura sobre los Juzgados de Instrucción, por entender
que son los asuntos propios de la instrucción criminal los que el servicio de guardia ha de
atender de modo preferente, pero sin olvidar que se le pueden atribuir otros cometidos
jurisdiccionales e incluso servicios de carácter gubernativo, como la recepción de
escritos"
"el número 2 del citado artículo 42 establece que, en cada
circunscripción judicial, las normas generales de reparto determinarán el
órgano judicial a que en definitiva habrá de corresponder el
conocimiento de los asuntos que ingresen a través del servicio de guardia
y podrán asignar al Juzgado que en cada momento desempeñe tales
cometidos el trámite y resolución de determinadas categorías de
procedimientos de los que integran la competencia de los Juzgados de
Instrucción"
Yo sigo pensando que el error está en el funcionario que tramitó primeramente el escrito de la denuncia, enviándolo erradamente a un juzgado de lo penal. El denunciante pierde la tutela judicial efectiva por culpa de una mala praxis procesal. Y es que el juzgado de guardia no es un juzgado de guardia "de lo penal"; no es verdad que sus compètencias se limiten a lo penal, como se ha dicho en este hilo.
Los tribunales no son competentes para el procedimiento sancionador administrativo. Los juzgados y tribunales del orden administrativo son competentes para el conocimiento de los recursos contencioso-administrativos, pero nada más. No es cuestión de que la denuncia haya sido turnada a un juzgado u otro, es cuestión de que se estaba actuando de manera jurisdiccional, cuando se debería haber denunciado, si era el caso, ante la autoridad gubernativa y no judicial.
El plazo de prescripción depende de la ley sancionadora que pretenda aplicarse. Si, por ejemplo, se deseaba aplicar la infracción de desobediencia del Art. 36.6 LO 4/2015 de Seguridad Ciudadana, la infracción prescribiría al año, de conformidad con su Art. 38.1.
Gracias por responder. El particular denunciante en ningún momento pidió que se tratase como delito penal, ese es el problema, que fue el funcionario de turno el que decidió eso. El denunciante se ha limitado a denunciar los hechos, sin tener capacidad ni deber de clasificar el ilícito legal supuesto. O sea, que el juez tiene razón en su argumento, pero es un problema procesal que haya caído en manos de ese juez, entiendo.
Por otra parte, ¿cuándo prescriben las infracciones administrativas?
Me corrijo a mí mismo. Puedes recurrir el Auto de conformidad con el Art. 766 LECrim por el plazo de 5 días. La excepción temporal del 779.1.1ª LECrim solamente se aplica a las víctimas del delito. No sé de qué delito se le acusaba, pero intuyo que sería de un delito de desobediencia del 556 CP, por lo que un particular no puede ser víctima de ese tipo delictivo.
Puedes recurrir el Auto conforme al Art. 766 LECrim por un plazo de 20 días desde la notificación del mismo (Art. 779.1.1ª LECrim). No obstante, no te van a estimar una reforma o una apelación "para que lo lleven a lo administrativo". Hasta donde yo sé los tribunales de lo penal no tienen una obligación de elevar particulares en el supuesto de un ilícito administrativo. Aún así, ten en cuenta que en el recurso deberás identificar expresamente los preceptos sustantivos o adjetivos que han sido infringidos y que deben conllevar, según tu criterio, la nulidad del auto de sobreseimiento.
Sin conocer el caso, me parece que SSª tiene razón y nos encontramos ante un ilícito administrativo que debería haberse resuelto por el organismo competente y no por un órgano judicial del orden penal. No obstante, nada te impide recurrir en reforma y apelación.
La cuestión que quiero plantear es un auto de sobreseimiento por una denuncia relacionada con incumplimiento de normas covid. La denuncia se puso por un particular en un juzgado de guardia y el juez la sobresee alegando que lo denunciado no son delitos penales. Si este tema se tenía que desviar a administrativo ¿no debía hacerlo de oficio el juzgado? ¿se puede recurrir el auto ahora para que se lleve a administrativo? La denuncia es de 2020 así que iniciar ahora una denuncia nueva probablemente no sea viable, no obstante al auto ha sido notificado hoy mismo.