Ciudadana española adquiere la nacionalidad estadounidense, pasan los tres años de solicitud de para la solicitud de la CONSERVACIÓN de la nacionalidad española.
Reside de manera permanente en Estados Unidos, es española de origen, nacida en España. ¿Puede solicitar la recuperación de la nacionalidad española sin tener residencia legal en España?
Si es emancipada, adquirió la nacionalidad estadounidense voluntariamente y es residente habitual fuera de España, en efecto, tuvo tres años de plazo, contados desde la fecha de adquisición de la nacionalidad extranjera, para comparecer ante el encargado del Registro Civil del consulado de España acreditado en la demarcación consular donde reside y manifestar su voluntad de conservar la nacionalidad española. Si no lo hizo, se produjo la pérdida de la nacionalidad, según lo previsto en el art. 24.1 del Código Civil.
Con todo, si bien la pérdida de la nacionalidad española se produce ipso iure al darse el supuesto de pérdida previsto en la ley, debe ser objeto de inscripción en el Registro Civil, que tendrá efectos declarativos (se inscribe al margen del acta de nacimiento).
Lo primero que conviene que haga será solicitar una certificación literal de nacimiento al Registro Civil del municipio donde nació (tenemos nueva Ley de Registro Civil en vigor, pero hasta que se instale plenamente el sistema informático para que funcione como lo prevé la nueva Ley, las cosas seguirán funcionado como hasta ahora) y verificar si hay o no inscripción de pérdida de nacionalidad española al margen del acta de nacimiento.
Verificado que, en efecto, se ha producido la pérdida de la nacionalidad española, entonces entra en juego lo previsto en el art. 26 del Código Civil, relativo a la recuperación de la nacionalidad española, que se transcribe a continuación:
"Artículo 26.
1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.
b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.
c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior."
Los requisitos fundamentalmente son tres: tener residencia legal en España; manifestar su voluntad de recuperar la nacionalidad española ante el encargado del Registro Civil de su domicilio e inscribir la recuperación en el Registro Civil (se inscribe al margen del acta de nacimiento). Existe un cuarto requisito, que sólo es exigible a quienes no sean españoles de origen y hubieran perdido la nacionalidad española por alguna de las causales previstas en el art. 25 del Código Civil: la habilitación del Gobierno de España para la recuperación de la nacionalidad española.
Con todo, el primer requisito, esto es, tener residencia legal en España, tiene excepciones y no es exigible a todas las personas que hubieran perdido la nacionalidad española: no le es exigible a los EMIGRANTES ni a los HIJOS DE EMIGRANTES y tampoco a las personas que obtengan la dispensa del ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.
La persona a la que usted se refiere es emigrante si nació en España o si habiendo nacido fuera de España estuvo domiciliada en España en algún momento de su vida y luego, desde España, emigró al extranjero.
NOTA.- No todos los españoles de origen entran dentro de la categoría de emigrante: hay personas nacidas fuera de España que tienen atribuida la nacionalidad española de origen, por ius sanguinis, pero que nunca han tenido su domicilio en España, por lo que no puede considerarse que hayan emigrado desde España al extranjero.
Por lo que usted indica, la persona en referencia es una emigrante y si es emigrante, se halla comprendida en el supuesto previsto en el art. 26.1.a) del Código Civil y por tanto, no le es exigible el requisito de tener residencia legal en España. Puede comparecer ante el encargado del Registro Civil del consulado de España acreditado en la demarcación consular donde reside y declarar su voluntad de recuperar la nacionalidad española, que deberá ser objeto de inscripción en el Registro Civil.
Pero es conveniente que, primeramente, se solicite el certificado literal de nacimiento, para verificar si, efectivamente, consta inscrita la pérdida.
Muchísimas gracias por su pronta y efectiva respuesta, no consta inscrita la pérdida, ahora la duda, si no está inscrita la pérdida y adquirió la nacionalidad estadounidense en 2012, perdió la nacionalidad española por el transcurso de los tres años que establece el precepto que cita, entonces sería necesario inscribir por marginal primero la pérdida y después la recuperación, o como señala, la pérdida, a pesar de no estar inscrita se produce Ipso iure, y por tanto lo que procede es inscribir la recuperación.
Pero algo se me escapa, marginal de recuperación, sin la existencia de marginal de pérdida. ¿Es posible? Gracias por anticipado
Entiendo que primero se ha de anotar la PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA: por utilización exclusiva de la nacionalidad estadounidense, la fecha en la que la perdió y en el mismo acto, seguido, anotar la RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA: por haber manifestado su voluntad de recuperar la nacionalidad española y la fecha en la que la recuperó. La duda ahora, es en el acta de RECUPERACIÓN, ¿ha de renunciar la estadounidense?, entiendo que no, porque ha sido la causa de la recuperación y vive permanentemente en Estados Unidos.
A quienes hubieran perdido la nacionalidad española por alguna de las causales legalmente previstas y desean recuperarla, en lo que concierne a las manifestaciones que han de realizar ante el encargado del Registro Civil, sólo se les exige que declaren expresamente su voluntad de recuperar la nacionalidad española. No se les exige ni juramento ni promesa de fidelidad al rey ni de respeto y obediencia a la Constitución y leyes de España, ni tampoco ninguna declaración de renuncia a la nacionalidad extranjera que hubieran adquirido voluntariamente.
La pérdida de la nacionalidad española debe ser objeto de inscripción, aunque esta inscripción es declarativa, a efectos de publicidad y para hacer efectivo el principio de coincidencia de los asientos registrales con la realidad, aunque se ha de dejar constancia con precisión de la causal de pérdida (que no puede ser otra que alguna de las previstas en la Ley) y de la fecha exacta en la que se produjo. La recuperación se inscribe también al margen del acta de nacimiento y a continuación de la inscripción de pérdida y se hace constar la fecha y hora del acta de recuperación, porque los efectos de la inscripción de la recuperación se retrotraen a esa fecha y hora.
Actualmente ha entrado en vigor la nueva Ley de Registro Civil, que prevé una forma totalmente informatizada de llevar el Registro Civil. Pero a pesar de la entrada en vigor de la nueva Ley de Registro Civil, aún no se ha implementado todo el sistema previsto en ella (ha comenzado, pero de momento sólo la Oficina Central y en Madrid y en los próximos días, en Barcelona) y en la práctica, las cosas siguen funcionando como hasta ahora.