Lo que mencionas es en cuanto a la responsabilidad por infracción del orden social pero el plazo es de un año como dice la compañera pero se interrumpe por interposición de papeleta y luego tras la celebración de la conciliación el año se vuelve a contar desde el principio (STSJ STA CRUZ DE TENERIFE 31/3/2000 REC 134/2000).
¿¿¿Lo que no sé es si el cómputo se iniciaria desde cero por el simple envío de un burofax reclamando a la empresa las diferencias salariales o salarios adeudados??? Me lo puede constestar alguien. Gracias.
He leído el artículo 60 (prescricpción) de las infracciones y faltas de la LET que dice:
Art 60.
Las infracciones cometidas por el empresario prescribirán a los tres años, salvo en materia de Seguridad Social.
" Sí la cantidad que no han incluido en nómina, es un derecho reconocido en convenio como lo que reclamo yo, ¿no se entendería como una infracción del empresario al no incluirlo en nómina?"
Gracias a todos, pero por favor que alguién contest e a nuestro amigo por favor y......¿alguién sabe algún caso judicial ganado en el que se reclamara más de un año? Por favorrrrrrr. si.
Espero que sí.
Gracias de nuevo a todos que nos ayudais en este foro.
Aclaración: El recargo de mora ya sé que no procede cuando lo que se discute es una diferencia salarial, pero supongamos que es una comisión por un trabajo desarrollado por el trabajador que fue pagado con posterioridad a su baja en la empresa (respecto a la comisión seguirá teniendo derecho pero sería aplicabel el recargo de mora al periodo mencionado antes por la comisión???)
Aclaración: Donde dice "Si yo interpongo papeleta de conciliación ante el CMAC se interumpe la prescripción y tengo otro año a partir del día siguiente para interponer la reclamación de cantidad STSJ Sta Cruz de Tenerife 31/3/2000 Rec 134/00" debería decir "Si yo interpongo papeleta de conciliación ante el CMAC se interumpe la prescripción y tengo otro año a partir del día siguiente al día de celebración de la conciliación para interponer la reclamación de cantidad (STSJ Sta Cruz de Tenerife 31/3/2000 Rec 134/00).
Otra pregunta. Sé que es discutido en algunas situaciones el valor liberatorio de la firma del finiquito. ¿en este caso podría influir el hecho de haber sido firmado?
CADA VEZ ME ASALTAN MAS DUDAS...
DIOOOOOOOOOOOOOOOOOS
Un saludete a la parroquia
A ver al hilo de esta consulta se me ocurre una duda:
P.ej: Me deberían pagar 1000 euros un 31 de dieciembre de 2007 que no me han pagado.
¿De qué plazo dispongo para reclamar? Entiendo que de un año, o sea hasta el 30 de diciembre de 2008, pero
OJO:
Si yo interpongo papeleta de conciliación ante el CMAC se interumpe la prescripción y tengo otro año a partir del día siguiente para interponer la reclamación de cantidad STSJ Sta Cruz de Tenerife 31/3/2000 Rec 134/00.
¿No existe de todas maneras un periodo de caducidad de instancia,? es decir, pasan 11 meses desde que me debieron pagar los 1000 euros interpongo la papeleta, y la demanda la pongo 11 meses despues del acto de conciliación ¿no me podrían alegar caducidad de instancia? (creo que no existe en el caso de la reclamación de cantidad).
Otra pregunta en reclamación de cantidad por salarios sé que la prescripción se interrumpe por interposición de papeleta de conciliacion pero ¿INTERRUMPIRIA TAMBIEN EL PLAZO DE PRESCRIPCION CUALQUIER RECLAMACION EXTRAJUDICIAL COMO P. EJ UN SIMPLE BUROFAX DIRIGIDO POR MI HACIA LA EMPRESA? NO SÉ ESTO ÚLTIMO, YA QUE CREO QUE EN EL ORDEN CIVIL SÍ PERO EN EL LABORAL NO SÉ.
Por último ¿Significa esto que se podría poner demanda por reclamación de cantidad siempre que a uno le diera la gana? Ejemplo: TRabajador que causa baja el 31/12/2007 y que se había dado cuenta de unas diferencias retributivas que no le habían abonado y le debieran haber abonado el 30/10/2007 . Pone un burofax el 30/3/2008 reclamando a la empresa el dinero que no le pagaron, la empresa recibe el burofax el 31/3/2008, pone la papeleta de conciliación el 29/3/2009 (sería correcto). La conciliacion se celebra sin aveniencia el 15/4/2009 y pone la demanda el 14/4/2010 (seguiría siendo correct). No le encuentro el sentido.
Además ¿correría el interés de mora del 10 % anual? Encuentro que si esto es así genera una inseguridad jurídica terrible a las empresas (nada que ver con los despidos que es muy pin pan pun, pagar y listos).
Por favor si hay alguien que ame a Savigny que me contesté... porque estpy desesperao con esta cuestión.
Estatuto de los trabajadores
Artículo 59. Prescripción y caducidad.
1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
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2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.