Yo no lo veo así la verdad. El vehículo es únicamente un método de transporte, no una herramienta imprescindible para el desempeño de su trabajo. Por esa lógica, la gran mayoría de vehículos podrian considerarse como vehiculo de transporte porque se usan para el transporte hasta el centro de trabajo.
El motivo por el que escribo en el grupo es para darle un poco de luz a una duda que me ronda la cabeza:
El hecho es que una señora compra un vehículo usado en un establecimiento de compraventa. Sin embargo, pasado un tiempo, la señora aprecia "fallos" y decide interponer demanda en reclamación de vicios ocultos.
La duda que me surge es la siguiente: Dado que el oficio de la señora consiste en limpiar casas, y el vehículo ha sido adquirido para dicha finalidad, es decir, para desplazarse por los diferentes inmuebles en los que lleva a cabo su labor, ¿podría NO ser considerada consumidora, y por tanto no serle aplicable la LGDCU, al vincular de un modo directo dicho vehículo con el desempeño de su oficio?
No sé si lo que planteo aquí tiene sentido o, si por el contrario, es algo descabellado.