Mi cuestión en la siguiente: Trabajo en la administración local y realizo funciones que no son propias de mi cargo, en la legislación estatal especifica que el nivel máximo como complemento de destino es del 22, mientras que la autonómica es del 25, me afecta a mi o no es de aplicación la legislación autonómica en este caso?.
Mi otra opción para reclamar estas funciones a más sería por diferencia de funciones con mis superiores jerarquicos, o incluso con funcionarios de mi misma categoria que realizan funciones analogas a las mias que se encuentra su puesto singularizado (donde se le aumento el complemento específico así como una asignación mensual a más por la realización de esas funciones).
Cual sería la opción mas idonea?
Muy agradecido de antemano
En primer lugar, para saber si a Vd, se le ha de aplicar el nivel de destino 22 o 25 (parece ser que Vd, pertence al A2) hay que estar a lo establecido en su Ley de función pública autonómica o en su Ley de Administración Local Autonómica.
Para el caso de nuestra C.A, los niveles a aplicar a los funcionarios municipales y personal laboral ( en su caso por vía de convenio) se derivan de la Ley de Administración Local Aragonesa. La cual articula, por remisión normativa, que a los funcionarios públicos locales les será de aplicación lo dispuesto para los empleados públicos autonómicos, a los cuales se les aplican niveles superiores que los reflejados en la legislación estatal.
Por otro lado, para la correcta reclamación de sus funciones debe consultar la RPT, Relación de Puestos de Trabajo, existente en su Ayuntamiento, donde viene determinadas sus funciones y el complemento específico aparejado.
El criterio expresado hace unos años por el Ministario de Administraciones Públicas es que las RPT no deberían recoger funciones concretas salvo en aquellos puestos a los que la legislación atribuya competencias expresas. Por ejemplo, en el caso de la Administración Local, los Secretarios de Ayuntamiento.
La relación de puestos de trabajo es un instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto.
Según dispone la Ley 7/1985, (Artículo 90.2):
"Las Corporaciones Locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo
existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica
de la función pública.
Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de
confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo,..."
Si a ello añadimos, lo dispuesto en el R.D.L. 781/1986, (Artículo 126):
"Las plantillas, que deberán comprender todos los puestos de trabajo debidamente
clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, se aprobarán
anualmente con ocasión de la aprobación del presupuesto..."
"Las relaciones de los puestos de trabajo, que tendrán en todo caso el
contenido previsto en la legislación básica sobre función pública, se confeccionarán
con arreglo a las normas previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril."
Tendríamos, en principio, la obligación legal de confeccionar y aprobar por el Pleno
las (R.P.T.) Relaciones de Puestos de Trabajo.
Sin embargo, transcurridos más de 25 años desde la publicación de la Ley 7/85,
todavía no se han establecido por la Administración del Estado las "normas", con
arreglo a las cuales se deberían confeccionar dichas (R.P.T.) relaciones de puestos
de trabajo en la Administración Local. Por lo que, en previsión de tal ausencia
normativa, ya el R.D. 861/ 86, estableció, en su D.T. 2ª que:
"Hasta tanto se dicten por la Administración del Estado las normas con arreglo a las
cuales se hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo,..., las
Corporaciones Locales deberán aprobar un catálogo de puestos a efectos de
complemento específico".
Es decir, en la actualidad y salvo algunas interpretaciones jurisprudenciales
discrepantes, la única obligación formal es la de establecer y aprobar por el Pleno
de las Corporaciones Locales, "EL CATÁLOGO DE PUESTOS DE TRABAJO", si
bien, lo aconsejable, es que este, se aproxime lo más posible a lo que la
Administración del Estado entiende por "Relación de Puestos de Trabajo", tomando
como referencia orientativa, los criterios establecidos en la Orden Ministerial de 2
de diciembre de 1988, sobre relaciones de puestos de trabajo en la Administración
del Estado.
(Entendiendo que es esta la orden ministerial a que Juan S. se refiere, ya que según tiene constancia este jurista que suscribe no existe una O.M que regule el contenido de los Puesto de Trabajo para las Administraciones Locales, y si existiera le agradecería que la aportara.)
Y es dentro de esta catálogo de puesto, el cual está afecto a complemento específico y que debe ser parte del documento "global" que es la Relación de Puestos de Trabajo, en el cual se relacionan las funciones de los determinados puestos de trabajo.
La OM a la que te refieres es la que ha servido de base para la elaboración y modificación de todas las RPT de la AGE. Pero no me refiero a ella.
Me refiero a un informe elaborado por el Ministerio de Administraciones Públicas y al que tuve acceso hace unos 9 ó 10 años con motivo de un problema que tuvo un compañero referente a funciones de su puesto. En aquel entonces yo era funcionario y tenía acceso a una web de Administraciones Públicas de carácter interno en la que figuraban numerosos documentos y FAQs. Actualmente estoy jubilado y ya no tengo acceso a dicha web.
El mencionado informe era bastante largo y sintetizando venía a criticar el sistema actual de RPTs proponiendo un cambio en línea con lo que posteriormente ha recogido el EBEP en lo referente a carrera horizontal. Dada la extensión y profundidad de dicho infome, no cabe recoger en este foro todo lo que aportaba pero recuerdo que también proponía mucha restricción en relación con los puestos singularizados y con que todos los puestos de trabajo incluyeran unas funciones concretas y específicas. En este aspecto su filosofía era que todos los puestos de trabajo adscritos a una Dependencia pudieran ejercer cualquier función que les fuera encomendada el jefe de dicha Dependencia.
Por tanto si se trata de un informe interno, no es una norma jurídica, y por tanto no forma parte del ordenamiento jurídico y por ende no es de obligado cumplimiento. Tendra valor interpretativo en su caso, pero para nada vinculante.
De la misma manera, se podrían aportar otros tantos informes a este hilo, emitidos por Diputaciones Provinciales, o Servicios Jurídicos de Ayuntamientos sobre los contenidos de las Relaciones de Puestos de los Ayuntamientos.
A juicio del que suscribe, y salvo superior criterio, y como ya he dicho anteriormente, que en la RPT se establezcan funciones para los puestos de trabajo, máxime cuando estas funciones han de ser valoradas para el establecimiento de un complemento específico.
Es por ello, que a través de los catálogos de trabajo, documento que debería ser parte de una correcta RPT, se deben asignar las funciones de manera básica, eso sí, ha cada puesto de trabajo.
Es cierto que un informe no es norma jurídica. No obstante, se trata del critero del ministerio competente en materia de función pública y realizado por técnicos de reconocido prestigio en cualquier instancia. Por tanto no creo que pueda compararse al que pueda aportar cualquier ayuntamiento, suponiendo que exista tal informe municipal puesto que yo no conozco ninguno al respecto.
En todo caso, hasta donde yo sé, en la AGE ninguna relación de puestos de trabajo que se haya hecho pública recoge las funciones específicas de cada puesto.