Hola, en el año 2003 mi empresa pagó dos veces el finiquito a un empleado. Quisiera saber si todavía puedo reclamarle lo pagado indebidamente o si ha prescrito. Gracias.
Hasta donde alcanza mis modestos conocimientos la acción ejecutiva caduca si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución, esta caducidad está fundada en sentencia judicial, que como veo no es el caso o resolución arbitral que es lo que si puede ser(Art. 518 LEC)
Por lo que yo he estado viendo se corresponde más con un reclamación de "cobro de lo indebido" según el Código Civil.
Lo que pasa es que miro los plazos de prescripción y no tiene un tiempo específico. Entonces no se si tendría que aplicarse el plazo general de 15 años.
Se que esto es muy largo he intentado hoy todo el día encontrar algo para ayudarte porque despertó mi curiosidad el tema, y no se si te mal ayudo pero alguien más intervendrá al menos para decirnos que está mal, suerte. Es muy largo lo que he encontrado así que te lo mandaré en varios mensajes perdona las molestias, es que no me permite en uno solo.
b) Acciones personales:
- Plazo general: quince años (1.964).
- A los cinco años: las acciones para reclamar el pago de pensiones alimenticias, del precio del arriendo de fincas rústicas o urbanas y de cualquiera otros pagos que deban hacerse por años o periodos más breves (1.966).
- A los tres años: una serie de servicios entre los que se comprenden (1.967):
1.º «La de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieren.
2.º La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
3.º La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios y el de los suministros y desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.
4.º La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.
El tiempo de la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los referidos servicios».
En relación con este último párrafo se ha planteado tradicionalmente la cuestión de determinar si el mismo se refiere sólo a los tres párrafos que lo anteceden sin incluir al primero o también a éste. Prescindiendo de la polémica doctrinal sobre este particular, nos limitaremos a recoger el criterio jurisprudencial, que reiteradamente y basándose en el tenor literal del precepto, excluye del ámbito del párrafo final los servicios relatados en el párrafo 1 del artículo; ello obliga a que tales profesionales reclamen las cantidades que se les adeudan sin esperar al término de sus actuaciones cuando éstas se prolonguen durante un largo periodo de tiempo, a fin de evitar la prescripción de las mismas.
- Al año: la acción para exigir la responsabilidad civil por injurias o calumnias, y para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que trata el artículo 1.902; el T.S. ha extendido este plazo a todas las acciones derivadas de culpa extracontractual y no sólo a las comprendidas en el artículo 1.902.
El problema fundamental que plantean tales plazos es la determinación del momento en que ha de comenzar su cómputo. En este punto, nuestro C.C. sigue la teoría denominada de la actio nata, con arreglo a la cual el tiempo de prescripción comienza a correr desde que la acción ha nacido y puede ser ejercitada (art. 1.969). No obstante, la dificultad consiste en establecer cuándo ha nacido efectivamente la acción, para lo cual surgen distintas explicaciones: se sigue la
teoría de la lesión, es decir, desde que el derecho ha sido lesionado, cuando se trata de derechos reales. En cambio, se sigue el criterio de la insatisfacción de la acción, o sea, cuando el derecho, a pesar de ser exigible no ha sido satisfecho, para los derechos de crédito. Aparte de la regla general del artículo 1.969 se establecen reglas particulares para las obligaciones declaradas por sentencia y acciones derivadas de la rendición de cuentas en los artículos 1.970, 1.971 y 1.972.
Se ha planteado problemas a la hora de determinar cuándo comienza el plazo de prescripción en los llamados daños continuados, es decir los que se prolongan durante un largo periodo de tiempo. La solución que parece en principio más razonable es la de entender que el plazo ha de contarse desde el día en que aquéllos comenzaron, no en que concluyeron. Sin embargo, el T.S. no ha sido siempre unánime, sin duda por tratar de adaptarse a las circunstancias particulares en cada caso concreto.
Para el cómputo de los plazos de prescripción ha de estarse a las reglas generales del artículo 5 C.C. Con aplicación de lo supuesto en el artículo 1.960: el día en que comienza la prescripción se tiene por entero, pero el último ha de contarse en su totalidad.
Una vez comenzado el plazo de prescripción puede ser objeto de determinadas vicisitudes que afectan a la continuidad del mismo, y que producen efectos muy diferentes según se trate de la interrupción o de la suspensión.
La figura de la suspensión supone que el tiempo de prescripción, una vez ha comenzado a transcurrir, queda paralizado por alguna causa, la cual una vez concluida permitirá que siga contando aquél, sumándose el tiempo posterior al que ya había transcurrido en un principio a efectos de contemplar el plazo: dicho gráficamente, es como si se abriese un paréntesis en el cómputo total del plazo de prescripción (praescriptio dormit). El C.C. no recoge ningún supuesto de suspensión, pero sin embargo podemos encontrar aplicaciones de ella en el artículo 955 C. de C. y 4 de Ley de Detasas de 24 de junio de 1938 y 60 de su reglamento.
Distinta de la suspensión es la interrupción de la prescripción: la interrupción de la prescripción: la interrupción produce el efecto primordial de que, una vez cumplida su causa, el tiempo de la prescripción ha de comenzar a contarse nuevamente desde el principio. Es como si el plazo no interrumpido no hubiera existido y debiese comenzar otra vez la prescripción desde el principio. Encuentra su fundamento en uno de los elementos que antes veíamos como característicos de la prescripción: el silencio de la relación jurídica, el cual no se produce cuando el derecho se ejercita. En definitiva, significa que el derecho ha dado señales de vida, lo que impide que puede seguir desarrollándose esta especial causa de extinción del mismo.
Como acto de naturaleza esencialmente conservadora del patrimonio del sujeto, la capacidad para realizar el acto interruptivo ha de ser la requerida para las facultades de administración ordinaria. De esta forma podrán hacerlo las personas incapacitadas para administrar, pero que tengan capacidad para realizar actos de conservación o defensa de sus bienes. De la misma forma debe poder realizarlo el representante legal, un simple administrador, o cualquiera de
Gracias rinconcito, pero yo sigo sin ver la respuesta, no se si tu de estos artículos puedes llegar a la misma conclusión que yo, que el plazo para reclamar el finiquito pagado por duplicado es de 15 años.
Gordo perdona la tardanza he estado indagando porque tu duda despertó mi curiosidad y he conseguido esta respuesta de todas formas intentaré justificarlo con la ley, pero me parece muy acertada, saludos.
En cuanto al pago de lo indebido, como es un finiquito de un empresario a un trabajador, presupongo que es una relación laboral, y aqui no se aplica el cc, se aplica el estatuto de los trabajadores, y en laboral el plazo de prescripcion es un año. Esta prescrito.
Godo, te doy la razón. Precisamente ahora estamos preparando una demanda para reclamar cierta cantidad y la prescripción es de 15 años, desde que se produce el hecho en cuestión.