Buenas tardes.
Adquirí un piso en enero 2019. En el momento de la adquisición registralmente la vivienda libre de cargas y aportándome el vendedor IBI a su nombre del 2018 sin pagar. Con ese recibo de IBI a nombre del vendedor (el recibo), me dirijo por escrito a Recaudación Local del municipio solicitándoles carta de pago de los recibos del contribuyente, adjuntándole el recibo del 2018 para que no hubiese dudas del inmueble. La administración me reporta carta de pago de las deudas existentes, tan solo la del año 2018, la misma que me dijo el vendedor, sin avisar si dicho inmueble tuviera algún procedimiento abierto. importe que se le retiene en la escritura de compraventa para satisfacer el pago por pare del vendedor. En noviembre de 2019, me notifica el Ayuntamiento Tramite de audiencia por derivación de responsabilidad, reclamando deudas ibi del 2008, 2009, 2015 y 2016. por otro deudor que no era el que me vendió a mí el inmueble libre de cargas ni me informaron la administración cuando yo me dirigí a ella previamente para informarme de las deudas del inmueble. Le contesto que la derivación fiscal del propietario en cuestión en ningún momento tuvo relación jurídica con mi persona ni fue quien me transmitió el bien, ni siendo informados por parte de la administración cuando me dirigí a ellos previamente de la existencia de esas deudas. Investigo la empresa que me hacen derivación de responsabilidad y trata de una empresa que estaba en concurso de acreedores y el auto de conclusiones del concurso fue en diciembre del 2012 y el ayuntamiento ha declarado fallido al deudor en octubre de 2019, siete años después. En recurso dentro de la propia administración, les informo que han tenido 7 años para poder declarar fallido dicho deudor y proceder desde el 2017 a cobrarle dicha deuda al propietario que me vendió a mi el inmueble, dado que ellos tenían constancia que era el nuevo propietario. a su vez también les notifico que los IBI del 2008 y 2009 son créditos concursales dado que el concurso se emitió el 8 de abril del 2009, entendiendo por mi parte que al ser créditos concursales los de esos dos años habían sido liquidados en el auto de conclusiones del concurso que quedo liquidado. Han tenido la decencia de contestarme que efectivamente los IBI del 2008 y 2009 son creditos concursales pero ellos no han tenido auto de conclusión alguna y que el cese del administrador concursal se hace en el 2016, motivo por el que no puede ser considerado créditos concursales, cuando el auto de conclusiones está publicado en el BOE en el 2012. Me siguen reclamando el 2008 y 2009,dado que no hubo fondos suficientes para su pago en la liquidación del concurso, emitiendo que la tramitación del fallido ha sido conforme al art. 176LGT. Tirándome por el suelo mi defensa en base al art. 79.2LGT sobre protección del tercero de buena fe y negando que mi notificación previa a la administración para pedir las deudas no fue correcta porque tenía que haber preguntado por el titular del Concurso. Me desestiman recurso y emiten auto de embargo si no pago. En definitiva: No ha existido prescripcion en los recibo del 2008 y 2009¿?, dado que el concurso tuvo auto de conclusiones en el 2012 y me han procedido a notificar en el 2019. y en cuanto al resto de deudas, si yo me dirijo a la administración de buena fe con el recibo del inmueble para que me den las deudas y me notifican unas deudas sin notificarme que había algún expediente abierto, como puedo saber yo que existe un tercero con un concurso abierto, cuando ese titular no aparece en los recibos del IBI, ni hay anotación alguna en el inmueble de dicho concursado¿?. Tengo que acudir al contencioso como último paso, agradecería que me recomendaran como poder argumentar mi defensa en base a todo lo expuesto. Gracias.