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Reclamación deudas

16 Comentarios
 
29/04/2015 14:26
Bufalo y fixin . Perdonen las molestias.
29/04/2015 13:46
Para damaot:
Es usted "gallego" ?.
No he preguntado por: ¿Qué procedimiento hay que seguir contra los copropietarios morosos?
donde dice, " sobre el caso que expoe...., no querrá decir expone" ?
Moratorio por monitorio, es necresario aclarar la errata?, o sólo le interesa polemizar, vease ( En especial para Fixin )
29/04/2015 09:53
Sinceramente no entiendo ese "en especial para Fixin". Tengo claro el procedimiento y estoy de acuerdo con ese bufete ya que ese es el procedimiento.
No se estará equivocando de forero??? Recuerde que yo no he preguntado nada sobre el proceso monitorio, me he limitado a contestar sobre los plazos de reclamación de cuotas impagadas.
En fin, creo que no es solo en el tema legal en lo que no está muy puesto. :)
28/04/2015 22:53
En especial para Fixin.
Extraido de la información de un bufete de abogados...
¿Qué procedimiento hay que seguir contra los copropietarios morosos?


Antes de iniciar el procedimiento judicial la Comunidad, en Junta de propietarios, deberá acordar la liquidación de la deuda y notificar la misma al copropietario moroso, con el fin de dar una última oportunidad al mismo de ponerse al corriente de pago de las cuotas o gastos de comunidad debidos.
Si el copropietario moroso continúa negándose a pagar la deuda, la Comunidad de propietarios podrá interponer la oportuna demanda contra el mismo para reclamar dicha deuda a través del Juzgado. A la demanda deberá adjuntarse certificación de la liquidación acordada en la Junta, emitida por el Secretario de la Comunidad con el visto bueno del Presidente.

Las novedades más importantes a la hora de reclamar judicialmente las deudas contraídas por los copropietarios morosos son las siguientes:

* Si la demanda es estimada por el Juez, la Comunidad recuperará los gastos ocasionados en la reclamación judicial de las cuotas impagadas con independencia de la cuantía que se reclame(gastos de abogado o procurador). En caso de que el inquilino abonase la deuda existente con la Comunidad, una vez que el Juez le hubiese requerido para ello, deberá abonar los gastos que haya ocasionado a la comunidad hasta ese momento.

* Si el demandado no abona la deuda reclamada una vez que el Juez le requiere para ello, mandará se despache su ejecución, para lo cual se procederá al embargo preventivo de la vivienda o local propiedad del copropietario moroso, a fin de garantizar el cobro de la deuda. La Comunidad de Propietarios tendrá preferencia de cobro frente a otras hipotecas y embargos.

28/04/2015 22:07
Búfalo; tiene razón, cada uno de los opinantes vamos a nuestra bola, hacemos como "lo que se dice de los gallegos, si se les pregunta una cosa, contestan con otra.
Sobre el caso que expoe me gustaría hacerle algunas preguntas...¿
1º ?el deudor sigue como integrante de la comunidad.? ?tienen seguridad de que es solvente¿ en algún momento anterior la administración ejercitó acciones legales con las correspondientes autorizaciones del gobierno de la Comunidad autorizada en asamblea¿ ? donde dice , procedimiento moratorio, no querria decir procedimiento monitorio¿
28/04/2015 18:39
En mi comunidad tuvimos ese problema,el propietario de un local que no había pagado jamás,no me pidais detalles,fué hace años y la demanda la llevó el administrador,pagó cinco años.
28/04/2015 16:05
Buenas tardes Damaot

En ninguna de sus intervenciones, ha dado respuesta a mis preguntas.
Que sentido tienen sus "respuestas" ??.
Por cierto, 1966.3 y 1964 no son años, son Articulos del C.C.
La prescripción de la acción para reclamar cuotas comunitarias no es materia unánime en la jurisprudencia, puesto que para unos Tribunales es aplicable el plazo de prescripción de cinco años indicado en el art. 1966.3 CC (LA LEY 1/1889), y para otros el plazo general de 15 años establecido en el art. 1964 CC (LA LEY 1/1889).
Parte de la jurisprudencia (7) considera que, las cuotas de comunidad son obligaciones de pago periódico establecidas en los arts. 9.1.e) y 14.b) LPH y art. 1089 CC (LA LEY 1/1889), en relación con el art. 21LPH. Por otro lado, entienden que el fundamento de la prescripción es la seguridad jurídica, que en el ámbito de las relaciones comunitarias, exige a la comunidad, reclamar las cuotas debidas, en beneficio de todos los comuneros, por la obligada solidaridad en el reparto y pago de los gastos, sin mayor dilación que la estrictamente necesaria que, desde luego, ni siquiera debiera agotar, por lo anterior, el plazo quinquenal señalado en el art. 1966.3 CC (LA LEY 1/1889) AP de las Palmas, Sección 4.ª, Sentencia de 28 de noviembre de 2007 (LA LEY 278142/2007) (LA LEY 278142/2007).
Para otro sector de la jurisprudencia , el plazo de prescripción de la acción para reclamar cuotas comunitarias es de quince años, pues como indica la AP de Madrid, Sección 20.ª, Sentencia de 7 de febrero de 2008 (LA LEY 11476/2008) (LA LEY 11476/2008), FJ 2.º, «la obligación que se deriva del art. 9.5 LPH es inherente al derecho de propiedad y derivado de unos gastos generales, que deben ser aprobados en un presupuesto único, sin perjuicio de que su pago se pueda fraccionar con pagos periódicos, forma de pago que se establece fundamentalmente para facilitar el cumplimiento de la obligación que compete a todo propietario de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes sin limitación temporal, de manera que el plazo para reclamar su cumplimiento ha de ser el de quince años señalado para las obligaciones personales del art. 1964 CC (LA LEY 1/1889) y no el previsto en el número 3.º del art. 1966 CC que entendemos está previsto para obligaciones fijas por su cuantía y periódicas por su vencimiento».
Stilmediterrani i Fixin, gracias por sus respuestas y a damaot por sus comentarios
Un saludo
28/04/2015 14:52
Un propietario es considerado moroso desde que deja de pagar una deuda vencida, es decir, una cuota, derrama y desde ese mismo momento pierde su derecho a voto en la junta.
Cosa distinta es que la comunidad empiece o no un procedimiento de reclamación de deuda contra él. Esto tiene que ser llevado a Junta constando en el orden del día y allí se votará por los vecinos. No es una decisión ni del presidente ni del administrador sino de los vecinos.
Cuando se transmite la propiedad de un inmueble el nuevo propietario responde de la deuda del año en curso y de los tres anteriores. Del resto de la deuda sigue respondiendo el anterior propietario que fue el que no pagó.
28/04/2015 14:33
Señor Fixin; no dudo de lo que expone acerca de lo establecido en la ley en 1964, 1966, ya ha llovido ; ya que conoce tan bien todo lo que menciona, me gustaría nos explicara a todo en lo tocante al contenido que hace referencia en los últimos modificaciones habidas en la Ley de Propiedad Horizontal y sobre ella exclusivamente nos vamos a referir, transcribo una información autorizada sobre la misma “ Ventajas; Primera; la afección real (plazo para que el nuevo propietario responda de los pagos pendientes) contemplada en el artículo 9.1.e) de la ley, pues antes era solo del año actual y del anterior y ahora se ha pasado del año actual y de los anteriores ; esto supone una seguridad jurídica para las Comunidades , que éstas necesitaban de ayuda económica , pues la crisis ha supuesto que muchos pisos hayan sufrido ejecución hipotecaria y pasado un tiempo se produce la adjudicación hipotecaria en el correspondiente juzgado, , en la mayor parte de los casos a la misma entidad financiera que haya promovido la acción judicial. Pues bien, ahora será difícil que se escapen de pagar la deuda del anterior Propietario , pues el plazo es suficientemente amplio para que se lleven a cabo todos los trámites procesales . Se llama la atención en el sentido de que conforme a la jurisprudencia mayoritaria , el día a tener en cuenta es cuando se produce el auto de adjudicación sin perjuicio que la casa se entregue después. Esta seguridad de afección real cuenta igualmente para cualquier tipo de compraventa , contando desde el día de la escritura pública o entrega de la vivienda , conforme el artículo 1462 de Código Civil.”
Pues bien; no encuentro en todas las líneas de este espacio satisfacción a mis consideraciones; y pregunto de nuevo; ¿es `preceptivo que la Comunidad de Propietarios, al objeto de considerar a un propietario moroso, cubrir la formalidad comunera, constituirlo como tal, con pelos y señales en el desmenuce de partidas hasta que se consideró su deuda, llevado a asamblea , demandarle judicialmente y consolidar su condición¿ ; pienso que en tanto en cuanto esto no se produzca la condición de moroso no existe ¿ qué pasaría , como en el caso de mi comunidad; hay un presunto moroso que no ha sido constituido, del orden de 20000 euros,(desde hace siete años no paga un duro9 , los cuatro administradores que han pasado han hecho desaparecer sistemáticamente lla documentación cuando eran cesados, los presidentes lo han encubierto también sistemáticamente , con el consabido “pasa la bola” euros ¿ I esta propiedad actualmente está en manos de un Banco... UNO DE ESOS TANTOS QUE HAN ESTAFADO AL ESTADO)¿ ¿Quién pagará la deuda cuando se consolide el transpaso¿.
28/04/2015 09:43
En cuanto al número de años a reclamar será el plazo de prescripción de 15 años del art. 1964 CC . La deuda prescribe por el transcurso del plazo de quince años. Al tratarse de obligaciones de carácter personal que no tienen establecido termino especial, el precepto aplicable es el del art. 1964 CC y no el apartado tercero del art.1966 CC ya que las cuotas que se reclaman no tienen consideración de pagos periódicos derivados de deudas frente a terceros, sino de contribuciones al sostenimiento de la cosa común, obligación ligada al derecho de copropiedad y derivada de la existencia de unos gastos generales en el inmueble.
27/04/2015 22:16
yo reclamaría los 10 años.
27/04/2015 19:23
Buenas tardes.
La pregunta va encaminada a si a un vecino que lleva 10 años sin pagar las cuotas, se le pueden pedir los diez años (estaría dentro de los 15 a que se refiere el art. 1964 del C.C.) o sólo los últimos 5 años (Art.1966.3)
27/04/2015 19:15
Ley 8/2013, de 26 de junio que en su artículo 9.1 e) se preceptúa que:
“El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la Comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación…”
27/04/2015 16:46
Buenas tardes Damaot

Yo he entendido por vecino moroso aquel que lleva X años sin pagar, algunos deudores alegan que por el hecho de no reclamar a partir de los 5 años ya no se les puede reclamar. Existe mucha jurisprudencia al respecto opinando en algunos casos que son 5 años (SAP Malaga 9-12-2009) y otros en los que aplican 15 años (SAP de Baleares, 26-5-2005)
Otra cosa distinta es un nuevo propietario que compra a un deudor que no ha presentado certificación, para ello el ARt 9 1 e) LPH establece que "El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la
Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el
sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte
vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará
legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.
El resto de la deuda, de la cual ya no responde la vivienda, deberá responder el anterior propietario por lo que si en su caso ese deudor es solvente actuaría contra el.
De verdad y sin animo de ofender a nadie tiene un serio problema con los administradores de su zona pero deberían saber lo que contratan y si no es correcto cambiar pero no meta a todos los profesionales en el mismo saco..
27/04/2015 15:52
Hola; este es un tema muy interesante para mí y sin embargo la información que dispongo no coincide con Stilmediterrani; por lo que una vez haya informado del tema, le rogaría volviéramos sobre el particular.
En la reciente revisión de la ley, que ahora no tengo a mano, dice que los impagos de un propietario serán ejecutivos al propietario del piso al menos durante los tres últimos años de, entiendo yo, despues ya no se puede reclamar por el hecho de no haber consolidado judicialmente la deuda; debía habérsele formulado la condición de moroso; por los datos que obtengo de mi comunidad y de otras, habitualmente no se cumplen las normas para considerar a un propietario moroso; creo que no es suficiente que la administración lo señale en números rojos y sin embargo la deuda anda danzando , soltando la patata caliente de un presidente a otro , porque ninguno quiere estar en la situación de ser el verdugo del deudor; a mi forma de ver, para que un propietario recalcitrante que no paga, hay que proponerlo en la asamblea general, sea ordinaria o extraordinaria; el administrador deberá tener a servicio del presidente y de los datos para el orden del día; todo el proceso deudor, desde que se originaron los primeros síntomas de deuda , justamente hasta la fecha en que se celebra la reunión, no hasta el cierre del último ejercicio; nadie supuestamente lo hace, la mayoría de los administradores no tienen ni puta idea del plan general contable ni del proceso informatizado que año tras año desaparece ; las deudas rebotan y rebotan hasta que algún impresentable de presidente busque la forma de regularizarlo a cuenta de los perjudicados propietarios que tienen diferencias anuales presupuestarias que nunca se regularizan, este es mi caso durante 40 años.
Ahora le pregunto, si el deudor es solvente y hay por donde meterle mano, ?cuales son los verdaderos plazos de asegurar la deuda, incluso si el propietario ha vendido el piso y se lo endiña con la deuda al comprador¿
26/04/2015 23:30
Hola
yo siempre he aplicado 15 años. La aprobación de intereses de demora se tiene que aprobar en junta y no puede superar el triple del interés legal del dinero.
También se puede incluir en el acta un suplemento de 100-200€ para provisión de fondos de dicha reclamación.
Reclamación deudas
26/04/2015 20:36
cuantos años se pueden reclamar a vecino moroso?
15 años Art. 1964
5 años Art.1966.3 o rizando el rizo 3 años Ley 8/2013.
Se puede pedir (junto a la deuda) interes y demora?.
En la comunicación " previa" o cuando se inicie el procedimiento moratorio?
Gracias, un saludo