Hola buenas, hace unos años trabaje para una ett durante dos años en un empresa, un tiempo despues del despido recibi dos cartas en un largo intervalo de tiempo reclamandome 1800e por el hecho de que ellos no me quitaron el irpf como debian y dijeron que o lo pagaba o tenia problemas, pase por hacienda y les pregunte y me dijeron que ellos no tenian nada que ver con eso como que era un rollo de ellos, en estos dias me han mandado una carta del juzgado osea me han denunciado,lo que yo creo que ocurre que hacienda les ha reclamado esa cantadad por no hacer las cosas bien y ahora quieren que pague yo, lo curioso es que en la carta del juzgado estoy citado para octubre del 2014 ojo el años que viene,¿que me pueden decir sobre eso, muchas gracas
La fecha no me resulta extraña, pues al menos en Madrid es la demora que están sufriendo los procedimientos ordinarios, como es el caso que usted relata.
Respecto al problema que plantea, si es un problema sólo de retención imagino que quedaría solventado en lo que a usted se refiere en la declaración correspondiente a ese ejercicio, pero habría que conocer la demanda para poder asesorarle adecuadamente.
Añado a lo anterior, el hecho de que hay dos posturas diferenciadas en este tipo de asunto, según cuál sea la interpretación que el Juzgado en cuestión haga respecto a la fecha de inicio de la prestación: bien desde el pago de salarios, bien desde que la ETT haya atendido el requerimiento de la Agencia Tributaria.
En cualquier caso, como norma general, si el pagador realiza mal las retenciones y esta situación no se soluciona/regulariza en la declaración de la renta porque usted no la hizo, el responsable SIEMPRE es el pagador.
Motta&L, lo siento, pero no he entendido bien su último post, me imagino que se está refiriendo a la prescripción ¿no?. ¿Podría aclararlo?.
Muchas gracias por las respuestas, yo estoy preocupado logicamente pero al mismo tiempo pienso que yo no tengo la culpa pero en fin, me han madando un taco de hojas cuando tenga un hueco lo que hare es hacer un resumen y lo pondre a ver que me decis, pienso que al juzgado sera obligatoria mi asistencia, un saludo
Por supuesto, tiene obligación de ir al juzgado en la fecha señalada, pues el no ir tendría consecuencias negativas.
Por lo que se refiere a la documentación recibida, yo le aconsejaría no demorar su lectura, pues independientemente de que el juicio se haya señalado para octubre de 2014 hay cuestiones diversas que se tratan en las resoluciones ahora notificadas contra las que, en su caso, habría que recurrir en breve plazo.
El Juzgado de lo social me ha enviado una cedula de citación para el 8/9/2014, en base a la demanda presentada por una empresa de trabajo temporal que estuve hace unos años desde el año 2008 al 2010.
Me reclama esta ETT, una cantidad de IRPF, la cuál ya le reclamo en el año 2011 hacienda a esta empresa el no pagar debidamente estas retenciones del 2008 o sea que es la declaración 2009.
Yo no presente declaración en hacienda en el año 2009 ya que no establa obligada a declarar ya que no superaba 22.000 € anuales.
La ETT ya ha pagado a hacienda y ahora ésta empresa me lo reclama a mí. Mi pregunta
¿Tengo que pagar algo yo a esta ETT?, aunque no creo que deba abonarlo ya que es un error de ellos que han hecho las cosas mal.
¿Después de casi 4 años ha podido preescribir? Me mandaron por correo ordinario sin certificar la carta en Octubre de 2011, y luego en Noviembre de 2011 un burofax el cuál no lo recogí en correos. Ahora el 12 de este mes de Septiembre me envian cedula de citación certificada. La fecha que la abogada de la ETT ha presentado la demanda al juzgado es el 26 de Julio de 2013
Revisando esta documentación he observado que me han puesto mi DNI con un número erroneo, y el número de mi calle erroneo ¿En esto se puedo alegar algo cuando mis datos son incorrectos?
Podríamos entrar a valorar la cuestión planteada por Motta&L sobre la prescripción de la acción. Es decir, en el ámbito laboral, los plazos para realizar reclamaciones de cantidades son de 1 año de prescripción. La cuestión será ¿cuándo comienza el año? ¿el último día de cada ejercicio tributario o cuando se produce la reclamación de la AEAT? En mi opinión se trataría del primero, ya que "la deuda" no aparece con la reclamación de la AEAT, sino que la Administración es cuando lo ha detectado.
Aunque resultaría bueno profundizar más en la materia para poder alegar la escepción de prescripción en el momento del juicio, en mi opinión, al entrar en el fondo del asunto también lo tiene ganado.
Así lo determina la Direccion Genaral de Tributos, por ejemplo, entre otras muchas, en la consulta V0827-13 que procedo a transcribir:
"Descripción de los hechos: Debido a una liquidación de la Agencia Tributaria por unas retenciones incorrectamente practicadas al consultante por el ejercicio 2008 (período en el que según constaba en la comunicación del borrador de declaración no estaba obligado a presentar declaración), la universidad pública donde trabaja le reclama el ingreso del importe de las retenciones no practicadas en su momento.
Cuestión planteada: Se pregunta si el retenedor puede descontarle en nómina o reclamarle el importe de las retenciones no practicadas en 2008, teniendo además en cuenta que se trata de un error imputable al retenedor.
Contestación completa: La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, se recoge en el artículo 99.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), disponiendo que “las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades de atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro (…): Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades (…)”.
En cuanto a la obligación de ingreso de las cantidades no retenidas en su día, el apartado 4 del mismo artículo 99 establece claramente tal obligación:
“En todo caso, los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta”.
Complementando lo anterior, el apartado 5 dispone lo siguiente:
“El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el preceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
(…)”.
Una vez indicado cómo opera el “mecanismo” de las retenciones, tanto desde la perspectiva del retenedor como de la del “retenido”, por lo que respecta a la posible repercusión al consultante del importe correspondiente a las retenciones no practicadas en su momento (ejercicio 2008) procede indicar que, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 99, el incumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta no permite en el ámbito estrictamente tributario (dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto) efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento, circunstancia que evidentemente no excluye otras posibles vías de resarcimiento del retenedor respecto al “retenido”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18)."
Por cierto, esas cartas que dices que te mandó la empresa ¿alguna era del servicio de conciliación?
Igual lo he dicho muy rápido. Repasando la respuesta, ahora me entra la duda con la siguiente frase: "circunstancia que evidentemente no excluye otras posibles vías de resarcimiento del retenedor respecto al “retenido".
Yo miraría en estas 2 sentencias del tribunal supremo, que algo aclararan, digo yo
Roj: ATS 2138/2013
Id Cendoj: 28079140012013200285
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1712/2012
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: JESUS SOUTO PRIETO
Tipo de Resolución: Auto
STS de 17 de abril de 2013, recurso de casación para la unificación de doctrina número 2401/2012
Pone que en la carta del abogado de la ett que presento al juzgado indicando que no se acompaña acta de conciliacion por no haberse podido tramitar debido a la acumulacion de espedientes, si bien se acompaña demanda original presentada en registro SMAC .RECURSO 3772/2008 CON FECHA 15 DE MARZO 2011
El burofax sería un acta de conciliación
Sí, esa es una situación que se produce en a Madrid para las papeletas presentadas en los días anteriores al mes de agosto; si bien en su caso es extraño, pues según indica la fecha de presentación fue marzo de 2011.
Si lo que le notificaron era un burofax y no esa papeleta, tendría como finalidad la interrupción de la prescripción.
Pero una vez más, a la vista de todo esto, se hace necesaria la lectura íntegra de la demanda ahora notificada y el conocimiento del asunto.
Me notificaron un burofax en noviembre del 2011 el cual yo no lo recogi y seria la citacion para la conciliación. En la demanda pone procedimiento ordinario 915/2013 y materia: reclamacion de cantidad
En la demanda donde pone Fundamentos juridicos en uno de los puntos indica que ambas partes tanto la parte demandada y el demandado deben comparecer a la vista con las pruebas de que intenten valerse. ¿que pruebas tendría que llevar yo ? mis nominas y certificado de empresa que me hicieron aunque según ellos es erroneo y es nulo y me han enviado uno que es el correcto y mi declaración de la AEAT del 2009 aunque no la hize pero me indicaba ésta que no tenia que hacer declaración ese año.
Luego pone en modo de impugnacion que mediante recurso de reposicion antes este juzgado, se llevara a efecto loa cordado. EL recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de 3 dias hábiles contados desde el sigueinte a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (art 186.1L.J.S) ¿que significa esto?
Ya te he puesto todo de la demanda te copie texto literal de algunos puntos, porque alguno indican que tengo que ir con una abogado, etc, y la hora nada mas. No pone nada mas
En sus mensajes hay partes de la misma, pero no el texto completo. Yo no puedo sacar conclusiones a partir de fragmentos entresacados de un texto, sino que debo leer tanto la demanda como las resoluciones notificadas, hacer las preguntas que considere necesarias para el adecuado estudio del asunto y, en función del planteamiento a dar, buscar apoyo jurisprudencial. Del mismo modo, la prueba a aportar vendrá determinada por el enfoque a dar al asunto. Sin perjuicio de la que la parte contraria haya podido pedir que usted aporte.
Sobre la asistencia de un abogado, siempre es conveniente, desde luego, para la más clara exposición del asunto, para el adecuado conocimiento del procedimiento, etc,
Si yo lo que quiero es saber si ¿tengo que pagar lo que la ett me reclama? y lo que me reclama ¿es legal? y si despues de 5 años no haya preescrito.
Tambien indicarte como puse anteriormente que me han puesto en mi DNI un numero erroneo y el numero de mi calle tambien lo han puesto mal.