Considero que la actuación previa contra la sociedad declarada insolvente limita la responsabilidad del administrador, que es la cantidad reclamada previamente.
Se trata de una acción de responsabilidad del Administrador. Hay procedimiento previo contra la sociedad que ha resultado insolvente. Se le reclamaba el importe límite que permitía la póliza de crédito. Ahora demandamos Administrador y nos planteamos si podemos reclamar la totalidad de la deuda o sólo hasta el límite que se pactó con la sociedad.
Pues no es normal tal actuación.
La reserva de acciones yo la ejercito cuando pendiente un proceso penal, renuncio a la acción penal con reserva de acciones civiles.
Además, no explicas si la cantidad de dinero que quieres ahora reclamar y la que te quieres reservar viene de un mismo negocio jurídico, porque si es así, cuando pretendas interponer la segunda demanda, te pueden alegar con toda justicia la excepción de cosa juzgada.
Otra cosa es que las distintas partidas adeudadas deriven de diferentes relaciones jurídicas, que entiendo que no es necesario reservar acciones (o bien reclamar todo junto, por acumulación de acciones subjetiva)
Salvo mejor criterio
Tengo una duda: ¿se puede interponer una demanda de ordinario en reclamación de cantidad por un importe concreto y reservarse la opción a reclamar más cantidad con posterioridad? Una especie de reserva de acciones.