Tengo una duda, me gustaría saber qué tipo de procedimiento hay que entablar por el rehúse de una aseguradora de seguro de vida vinculado a un préstamo.
Se reclama que se condone la deuda aparejada al préstamo hipotecario y las cantidades pagadas indebidamente. No sería una reclamación de cantidad, no?4
Falleció por una cardiopatía, y sí, el seguro no quiere pagar alegando preexistencia.
Es cierto que éste señor tiene un historial clínico bastante amplio, pero a fecha de suscripción de la póliza, no se le hizo ninguna pregunta en el cuestionario de salud al respecto.
La respuesta depende de si la aseguradora es del banco hipotecante o es exógena. Suponiendo que la compañía de seguros no tiene nada que ver con el banco, tu itinerario es el siguiente:
1º. Has de presentar una demanda de juicio ordinario, sea cual sea la cantidad que calcules se necesita para amortizar la hipoteca, a fecha del fallecimiento del cliente. Ello es así por lo dispuesto en el artículo 249.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la póliza está ínsita en las condiciones generales de contratación (también las hay particulares, pero son complementarias e instrumentales), siendo esta la norma de arrogación de competencia procesal.
2º. La reclamación no es de cantidad, sino de sentencia con reserva de liquidación. Es decir: has de ofrecer los parámetros exactos matemáticos, sin errar en un céntimo, para que en ejecución de sentencia se pueda determinar la cantidad. Se trata por tanto del caso previsto en el artículo 219 LEC. Puedes decir que era tanto de la prima, a lo que hay que sumar las cantidades devengadas como consecuencia de la amortización de la hipoteca, que a día de la fecha es tanto dinero. Podrías decir que se trata en efecto de amortizaciones periódicas que pueden integrarse en el litigio a medida que vayan venciendo; pero mucho ojo: eso es solo para la ejecución, y estás en fase declarativa. Por tanto, art. 219.
3º. El fondo del asunto lo tienes en los artículos 91 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro. El primero dice que el seguro solo se libra de pagar en el caso de que la circunstancia que produjo el siniestro estuviese excluida expresamente de la póliza. Eso significa que, a no ser que haya una exclusión de la cardiopatía, está obligado a pagar. El artículo 91 señala que la aseguradora dispuso del plazo de un año para impugnar la póliza, y que, no habiéndolo hecho, se consolida el derecho al cobro. Pero también abre la posibilidad a la inanidad de la póliza en caso de que el cliente se haya conducido con dolo.
Ahí tienes planteado el caso.
Estimado Juan Carlos Grisolía,
En primer lugar, agradecerte tu disposición, de sobra se debe de notar que es la primera vez que me enfrento a un procedimiento como el expuesto.
La compañía aseguradora es del banco hipotecante, alegan el 10 LCS y 89 LCS por dolo del asegurado.
No he entendido muy bien lo que me indicas en cuanto al 249 y 219 de la LEC. Pues entendía que se podría reclamar la cantidad pendiente de amortizar con " abono" al beneficiario de la póliza, que es en primer lugar el banco. Por otro lado, tenía en mente reclamar la cantidad satisfecha desde fecha de fallecimiento hasta sentencia de las cuotas hipotecarias pagadas, entiendo, de forma improcedente por mi cliente.
Pero veo que estoy bastante equivocada, no?
Si no fuese mucha molestia, tendrías un modelo de demanda para poder ejemplificar mejor lo que me indicas?
No estás en absoluto equivocada con tu planteamiento del suplico, sino todo lo contrario: es perfecto. La clase de juicio es el ordinario siempre. Tienes además estudiado el asunto, que es mucho más trascendente de lo que parece. Parece extraño que los grandes (por el tamaño) despachos no se hayan dado cuenta del enorme movimiento económico espúreo que hay en relación a las pólizas vinculadas a las hipotecas, que es de donde están sacando dinero los bancos. Dos institutos- la hipoteca- que coexisten y participan aparentemente de la misma naturaleza, cuando en realidad son contrapuestos: en el primer caso, el acreedor entrega un dinero que recuperará con interés; en el segundo, el acreedor recibe un dinero sin necesidad de devolverlo, y lo más probable es que no lo haga nunca. Las primas de seguros de vida son el enorme aporte sin contrapartida que nutren los ingresos extraordinarios de la banca, mediante el expediente de integrar la amortización de la póliza con la de la prima, constituyendo dos créditos distintos refundidos en la misma cuota.
Dicho lo que antecede, y teniendo en cuenta que tienes la estructura procesal ya planteada, hay que ir al turrón. Los modelos de demanda son un callejón sin salida: redáctala con esfuerzo y estudio, y te saldrá el mejor texto. El artículo 19 LCS habla de que la aseguradora quedará dispensada en el caso de que el siniestro lo haya provocado el asegurado; lo cual no es el caso cuando se trata de un infarto.
Lo que determinará el éxito de tu acción tiene que aparecer en la propia póliza. Algo así (te lo pego de otro texto real):"El asegurado declara que 1) tiene capacidad para trabajar, goza de buena salud, y no padece o ha padecido enfermedad o lesión grave (cardiaca, circulatoria, infecciosa, del aparato digestivo o endocrina- diabetes-) que haya precisado tratamiento médico". Si hay historial y te lo oponen en juicio, perderás en virtud del artículo 10 LCS. Si no lo hay o no lo conocen, utiliza el uso desviado que hizo el banco de la póliza en términos de consumo.
Efectivamente, se están " escapando" las prácticas amorales, abusivas o ilegítimas, entre los bancos y aseguradoras. Supongo, que en nuestros despachos estén entrando este tipo de entramados de forma casi habitual, lo cual es alarmante a la par que inexcusable, máxime, cuando en leyes rituarias se están creando figuras como " banca-seguros" con las lagunas legales e inseguridad jurídica que eso conlleva.
Como sabes, éste tipo de procedimientos exigen una técnica procesal formidable, y en muchas ocasiones la confianza flaquea en mi persona.
Gracias por tu ayuda constructiva, los abogados nóveles necesitamos de vuestra experiencia, gracias.
Buenos dias a todos!! Y gracias de antemano.
Os expongo mi caso , que es un tanto complejo.
En noviembre de 2008 , mi padre contrata un seguro de vida.
En octubre de 2013 fallece de vih , diagnosticado un mes antes del fallecimiento y en su fase terminal (los informes medicos lo demuestran). Hasta ahi , entiendo que no tendriamos que tener problema de recibir la cuantia del seguro (60.000 euros).
Solicitamos el seguro y nos viene denegado, el seguro alega , que mi padre omitio una patologia ( hepatitis c) diagnosticada unos meses antes .
mi pregunta es la siguiente , ¿ es viable hacer una reclamacion al seguro , ya que las causas del fallecimiento de mi padre , no tubo nada que ver con la hepatitis c?
Las causas de la muerte fueron: Leucoencefalopatía multifocal progresiva y complicacion por neumonia , debido al vih y que poco tiene que ver en pacientes de hepatitis c
Como veis tema bastante complicado .
Muchisimas gracias!
Lo tienes crudo, por que?
Porque en el test de salud, que siempre hacen las compañias de seguros, precisamente te preguntan todas esas cosas y si su padre no lo hizo constar la poliza es nula y si lo hizo constar pues ellos tenian que haberle denegado el seguro de vida....
Ya esta arreglado .... si es viable una reclamacion , contrate una abogado y dice , que tenemos un 80% de posibilidades de ganar.
Porque no existe relacion de causalidad , entre la patologia ocultadada y las causas de la muerte y que si es asi , no pueden denegar la indenizacion , por una ley del tribunal supremo , yo no entiendo mucho de esto.
Y otra es que en la declaracion de salud , jamas le preguntaron , si sufria alteraciones en el higado.
Que sea lo que dios quiera..