ja ja ja ja ja ja, parece el nombre de una cancion de copla, ja ja ja ja ja, hey AZGZ, tu de todas formas date la vuelta para que no veas nada, a ver si vas a ir de testigo de una de las partes, ja ja ja ja, y tapate los oidos, MUUUUUUUAAASSSSSS, ya puedes girarte y quitarte las manos de los oidos, ja ja ja un saludo para los dos.
No te preocupes, que si Harry Callahan me besa, no voy a entender precisamente que me lo ha "robado" o "hurtado". Muas muas muas. jajajaja. maicavasco.
ja ja ja ja ja un saludo, maicavasco, te he leido en alguna de tus intevenciones, correctisima como de costumbre, jo, el beso deberia ser para mi solo, ¡¡¡¡no quiero compartirlo !!!! te compro tu parte azgz, ja ja ja ja, agur.
Es verdad, Harry Callahan, lo siento. De todas formas un beso a los dos, porque me habeis sacada de una de mis "ignorancias". No había reparado en ese artículo, pero gracias a vosotros ya no se me va a olvidar. :-)
y para mi no hay nada maicavasco, mi intervencion es anterior a la de AZGZ, ja ja ja ja es broma un saludo, estoy de acuerdo contigo, en este foro se aprende mucho. ja ja ja ja
En el sentido que venimos comentando ahora he encontrado los siguientes comentarios jurisprudenciales para definir y diferencia los artículos 298 y 299 del Código Penal, en consonancia con lo que ha comentado, muy acertadamente Azgz. Al respecto razona el Tribunal Supremo que su Sentencia de 9 junio 1997 ha declarado que uno de los elementos integrantes de la figura de la receptación es que los efectos provengan precisamente de un delito, con la doble condición de tratarse de un hecho ilícito penal, que lesiones el patrimonio ajeno, sea público o privado, y que tal ilícito tenga, desde el punto de vista de la clasificación de las infracciones punibles, precisamente el rango de delito.
En cuanto al artículo 299 del Código Penal, para aplicarlo, si se tratara de simples faltas, sólo podrá hacerse cuando concurra el requisito de la habitualidad (Sentencia del Tribunal Supremo 726/2000, de 25 de Abril de 2002. Recurso 108/2000, Ponente Julián Sánchez Melgar).
En cuanto al requisito de la habitualidad, se entiende mínimo tres veces (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 420/2005, de 21 de Septiembre de 2005. Recurso 314/2005).
Artículo 299.
1. El que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechare o auxiliare a los culpables para que se beneficien de los efectos de las mismas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.
Según este artículo cuando los objetos procedan de faltas contra el patrimonio, se castiga la habitualidad, que si no recuerdo mal, la jurisprudencia lo contempla a partir de la tercera ocasión.
Por lo tanto entiendo que en este caso se deberían de realizar diligencias a prevención, para que quedase constancia de los hechos y así se pudiera imputar a partir de la tercera ocasión en la que se reincida.
Bueno, a ver. Lo primero fijarse en el tipo penal que castiga el delito de receptación, que es el artículo 298 de nuestro Código Penal, que dispone en su apartado primero: "El que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años".
Como dir nos habla de un objeto que procede de una falta, NO SE PODRÁ JAMÁS HABLAR DE DELITO DE RECEPTACIÓN, por ser los hechos atípicos, es decir, no estar castigados o penados por el Código Penal, que sólo castiga cuando el hecho precedente sea un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, pero no cuando se trate de una falta.
En relación a esto me gustaría citar dos sentencias.
La primera, la Sentencia de la Audiencfia Provincial de Zaragoza 372/1999, de 17 de Septiembre de 1999, que afirma que el Tribunal Supremo ya ha establecido en numerosas resoluciones como elementos de esta participación "post delictum" las siguientes: a) LA ANTERIOR PERPETRACIÓN DE UN DELITO CONTRA LA PROPIEDAD; b) que el receptador no haya participado en tal infracción ni como autor ni como cómplice; c) que tenga conocimiento de la comisión del delito anterior; y d) que se aprovecha para sí de los efectos del delito.
Por otro lado, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife 1231/1999, de 12 de Noviembre de 1999: Fundamento Jurídico Segundo: entendido a "sensu contrario" razona que si el hecho previo hubiera tenido la calificación de falta y no de delito, como ocurre en el caso que nos comenta dir, no podría condenarse por receptación, pues este hecho sería atípico, es decir, no estaría castigado ni penado por el Código Penal.
Salvo mejor criterio. maicavasco.
Si el provecho en que consiste el delito de receptación se obtiene de una falta contra el patrimonio, esto es, el responsable se lucra de forma habitual de hechos que constituyen una falta contra la propiedad, o ayuda a los culpables a beneficiarse de los efectos de la misma, será castigado con multa de 6 a 12 meses. un saludo espera otras opiniones.