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recargo

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01/04/2005 11:02
Sentencia Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, 16 de Noviembre de 1999 (En el mismo sentido la dictada el 11 de Mayo de 1999 por esa misma Sección).- “Ahora, mejor suerte debe correr el segundo motivo de apelación. No se combate la cuestión sobre la posibilidad y validez de los acuerdos de las juntas de propietarios en los que se establece un recargo por morosidad, que partiendo de su admisibilidad en atención al carácter privativo de las relaciones existentes entre los condueños, prevaleciendo el principio de autonomía de la voluntad y que en su virtud, según lo previsto en el artículo 1.091 del Código Civil, tiene fuerza de ley, mientras no se dejen sin efecto, sin embargo, es susceptible de ser atacada ex artículo 1154 del Código Civil, y por ende, de moderación por el Juzgador, máxime cuando tal pacto es claramente usurario y supone un enriquecimiento injusto dado el tipo fijado al margen de la base de su cálculo al estar permitido el anatocismo convencional (artículo 1.109 del Código Civil). En el caso de litis el recargo del 34% de los años 1.990 a 1.993, que después fue reducido a un 20%, para ya en el año 1.996 dejarlo en un 15%, soportado por los recurrentes que se arrastra luego, por años consecutivos imponiéndose sobre la deuda acumulada pendiente, supone una desproporcionada e ilegal penalización, que no interés, susceptible de ser calibrada y atemperada. Pues la efectividad prevista de dicha medida dirigida a fortalecer o asegurar el cumplimiento de una obligación principal, cual es el pago de las cuotas comunitarias, va más allá de esa función coercitiva o de garantía, resultando, en el concreto supuesto de autos, desproporcionada y abusiva, al aplicar a los deudores un interés anual muy superior al legal del dinero que regía en el mercado financiero en las épocas de su fijación, que justifica la reducción o suavización por criterio de equidad y en evitación de un enriquecimiento injusto, recordando la jurisprudencia sobre el carácter imperativo del artículo 1154 y su aplicación de oficio, aunque no haya sido pedida por las partes. Pero es más, aún no siendo aplicable al caso la Ley de Azcárate prevista para las operaciones de préstamos de dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que se haya ofrecido, ya que la presente obligación no participa de tal naturaleza ni entidad, no comprendiéndose dentro de su ámbito, no obstante, revela dicha Ley, al estar revestida de un carácter eminentemente ético y social, un principio de moral que transciende su esfera jurídica, lo que la convierte utilizando la analogía legis en un argumento lógico y válido en defensa de los motivos de oposición esgrimidos por el demandado. Razón por la cual en cumplimiento del deber y no mera facultad de graduación que corresponde a este Tribunal, se estima equilibrado fijar como recargo a aplicar de la misma forma y sobre la misma base en que viene estipulado por la Comunidad, el interés del artículo 921 de la L.E.C., es decir, el legal del dinero vigente en cada anualidad incrementado en dos puntos, excepto para el año 1994 en que no se fijó recargo alguno.”


CUARTA CONCLUSIÓN.- Ni que decir tiene que las anteriores resoluciones ponen en serio riesgo la estabilidad y seguridad jurídica que entrañan los ACUERDOS adoptados en la JUNTA GENERAL DE PROPIETARIOS (no impugnado por las vías legales que prescribe la Ley de Propiedad Horizontal) y dado que dichas sentencias se pronuncian en términos de generalidad no en referencia a la aplicación del recargo de demora en un determinado y concreto supuesto que aqueja a un propietario moroso y que podría tener razones subjetivas para ver moderada la aplicación del acuerdo. Implícitamente al denegarse la reclamación de cantidad que se ventila frente a un propietario se deja sin efecto un acuerdo de Junta de Propietarios, sin declaración expresa de ello, dado que es innegable que si un propietario se ve afectado por este tipo de resolución, tal circunstancia, contaminará al resto o provocará cuanto menos disputas entre los mismos. Por eso pienso que antes de dictar una sentencia hay que meditar seriamente en sus consecuencias.

Abierto queda el debate.

Un saludo a todos
01/04/2005 11:00

TERCERA CONCLUSIÓN: Es cierto que existe alguna resolución judicial aislada que refiere a la Ley de Represión de Usura para anular en estos casos recargos moratorios desproporcionados o desorbitados pero, las resoluciones que he podido encontrar, parten de la base de admitir que la aplicación de la Ley de Usura sería improcedente para el supuesto que estamos comentando, utilizándose no obstante la “ANALOGIA LEGIS” (se dice), para decretar la no efectividad de dichos recargos.

A mi juicio, y esto ya es un criterio personal, el argumento desde el punto de vista jurídico (-aún pudiendo tener razón en el fondo-) es extremadamente pobre e insuficiente si atendemos a la capacidad motivadora dado que el recurso a la analogía legis utilizado no me parece aceptable en la medida que no existe laguna o insuficiencia legal y tampoco existe identidad de razón entre el supuesto de hecho regulado en la Ley de Represión de la Usura (Ley Especial, por cierto) y el que se pretende decidir con respecto a los acuerdos de Junta de Propietarios en los que se establecen cláusulas penales moratorias para el supuesto de impago de las cuotas ordinarias y/o extraordinarias de comunidad. (Art. 4.1 Código Civil)

Adelantándome a mis compañeros citaré las siguientes resoluciones judiciales que van en dicha línea:

Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 10ª, de 20 de Abril del 2.002: “La aplicación en el supuesto de autos de un recargo del 10% mensual que se aplica de forma acumulada comporta una penalización excesiva y desproporcionada, aunque revista la fórmula externa de un interés, susceptible por ello de ser ponderada y atemperada. La efectividad prevista de dicha medida dirigida a fortalecer o asegurar el cumplimiento de una obligación principal, cual es el pago de las cuotas comunitarias, va más allá de esa función coercitiva o de garantía, resultando, en el concreto supuesto de autos, desproporcionada y abusiva, al aplicar a los deudores un interés anual muy superior al legal del dinero que regía en el mercado financiero en las épocas de su fijación, que justifica la reducción o suavización pedida por criterio de equidad y en evitación de un enriquecimiento injusto. Y es que, aun no siendo aplicable al caso la Ley de Azcárate prevista para las operaciones de préstamos de dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que se haya ofrecido, ya que la presente obligación no participa de tal naturaleza ni entidad, no comprendiéndose dentro de su ámbito, no obstante, revela dicha Ley, al estar revestida de un carácter eminentemente ético y social, un principio de moral que trasciende su esfera jurídica, lo que la convierte utilizando la analogía legis en un argumento lógico y válido en defensa de los motivos de oposición esgrimidos por el demandado. Razón por la cual en cumplimiento de la facultad de graduación o moderación que corresponde a los Tribunales, incluso cabe reputar excesivo y desequilibrado el tipo de recargo aplicado por la juzgadora de primer grado.”

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01/04/2005 10:59
SEGUNDA CONCLUSIÓN.- Que ello sea así no significa que dicha cláusula penal no pueda ser atacada por otras vías que, distintas de la Ley de Usura, proporciona nuestro ordenamiento jurídico.

A tales efectos se me ocurren varias vías:

A) Vía FACULTAD DE MODERACIÓN de LAS CLAUSULAS PENALES.- Dispone el Art. 1.154 CODIGO CIVIL: “El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.” Sería factible argumentar una moderación judicial de la cláusula penal moratoria dependiendo de la conducta total o parcialmente incumplidora del deudor al que se le reclaman las cuotas atrasadas con sus respectivos recargos. Esta vía es también controvertida habida cuenta la existencia de una doctrina jurisprudencial que, si bien para los contratos de ejecución de obra, es contraria a la aplicación de dicha facultad. Ahora bien, lo anterior, sería extenderme en exceso de mi exposición. no obstante, la dejo citada para los que les pueda interesar el tema: SSTS 29/11/1997, 10/05/2001, 27/02/2002, 30/04/2002, 8/10/2002 y 29/03/2004.

B) Vía FACULTAD DE MODERACIÓN EX ART. 1.103 CODIGO CIVIL.- Dispone el artículo 1.103 del Código Civil que: “La responsabilidad que proceda por negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos”. Este artículo también posibilitaría la moderación de la pena en los casos en los que la conducta del obligado al pago de las cuotas de comunidad no fuera dolosa, sino culposa o negligente. Téngase en cuenta que este artículo es tanto aplicable a las obligaciones contractuales como extracontractuales, cuestión que se deduce del tenor literal “en el cumplimiento de toda clase de obligaciones” y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta esta norma jurídica (STS 5/12/1983, 20/06/1989)

C) Vía IMPUGNACION DE ACUERDOS EX ART. 18 LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL: “Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. 2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. 3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9. 4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.”
Quizás esta vía sea la más adecuada y acorde con lo pretendido que es, fuera de algún supuesto especial en el que se aplicable los arts. 1.154 o 1103 del CC, declarar la nulidad del acuerdo y sus efectos vinculantes globales mediante el procedimiento legalmente establecido y en base a ser éstas manifiestamente abusivas o desproporcionadas, atentándose al principio de equidad o al de equivalencia de las prestaciones.

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01/04/2005 10:58
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, 8 de Noviembre de 1.994

Ponente: Iltmo. Sr. D. Francisco Morales Morales

En la presente resolución el Tribunal Supremo considera que La Ley de Usura no es aplicable a una liquidación Transaccional derivada de una serie de préstamos que, individualmente valorados, no son usurarios. Liquidación no es igual a préstamo.

El Tribunal Supremo esgrime como fundamentación: “… La aplicabilidad de la Ley de Usura de 23 Jul. 1908 presupone necesaria e inexcusablemente la existencia de un préstamo de dinero en forma directa o encubierta (art. 1 de la citada Ley), circunstancia o requisito esencial que no se da en la escritura pública de 25 Mar. 1983, a través de la cual no se instrumentó ningún préstamo de dinero, sino estrictamente una liquidación transaccional de lo adeudado por razón de unos muy numerosos y dilatados en el tiempo (unos 13 años) préstamos anteriores, por lo que si éstos no pueden calificarse de usurarios, pues los intereses pactados en los mismos oscilan en una banda que va del 6% al 19% (en ningún caso integrantes de usura), difícilmente puede atribuirse dicha calificación a una escritura pública que, como antes se ha dicho, se limita, mediante una transacción, a liquidar lo adeudado por razón de esos muy numerosos préstamos no usurarios….”


D) CONCLUSIONES.-


PRIMERA CONCLUSION.- La Ley de Usura no es de aplicación para el caso que nos ocupa, puesto que el establecimiento por acuerdo de la Junta de Propietarios de un recargo de demora para el caso de impago de las cuotas de comunidad no entraña una operación de préstamo de dinero, ya sea ésta real o encubierta. Tal acuerdo tiene la naturaleza de cláusula penal moratoria establecida para el caso de incumplimiento por parte de algún propietario de su obligación de satisfacer las cuotas de comunidad a su debido tiempo. Dicho recargo ha de calificarse como sanción o pena establecida con un doble objetivo dado que no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido (en este caso la comunidad), como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le producirla el impago o la mora. Se trata de sancionar este tipo de conducta con tal pena y, en principio, dado que la misma proviene de un acuerdo (art. 1.255 CC) es válida, vinculante y eficaz.
A mayor abundamiento, tal y como establece expresamente la Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO de 2 de Octubre del 2.001 (Ponente: Iltmo. Sr. D. Román García Varela) habrá también que tener en cuenta que “… los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 Jul. 1908….”

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01/04/2005 10:57
C) DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO.- (Voy a citar tres pero existen otras muchas más en el mismo sentido)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO de 27 Junio del 2.003

(Ponente: Iltmo. Sr. Francisco Marín Castán).-

En dicha resolución judicial el Alto Tribunal no considera de aplicación la Ley de Usura a un contrato de reconocimiento de deuda y dación en pago en el que se acuerda un interés moratorio del 36% anual sobre la deuda reconocida y para el caso de retraso en la entrega del local que se ofrece en pago.

Por el recurrente se alega infracción de los arts. 1 y 9 de la Ley de Usura.

El Tribunal Supremo desestima el mismo sobre la siguiente base: “… Semejante planteamiento carece de consistencia alguna y por ello el motivo ha de ser desestimado, ya que el contrato litigioso no era un préstamo ni equivalía a una operación de préstamo de dinero, ámbito propio de la Ley de 1908 según sus arts. 1 y 9 …” “… Lo que en realidad sucede es que la parte demandada-recurrente, sin hacer un análisis mínimo de la función contractual de la cláusula en que se estipulaba ese interés del 3% mensual, da por sentado sin más que cualquier pacto de intereses superiores al normal del dinero, al margen de su finalidad y del tipo de contrato en que se inserte, es nulo de pleno derecho, tesis rotundamente desautorizada por el texto del propio artículo 9 de la Ley de 1908 que se cita como infringido y, desde luego, por sentencias de esta Sala que, además de exigir el oportuno ejercicio de la acción de nulidad para que ésta pueda declararse (STS 15 Nov. 1995 en recurso núm. 2457/92), supeditan la aplicabilidad de la Ley de Represión de Usura de 1908 a la necesaria e inexcusable existencia de un préstamo de dinero en forma directa o encubierta (STS 8 Nov. 1994 en recurso núm. 3544/92), naturaleza difícilmente predicable de un contrato que, como el litigioso, tenía como contenido esencial el reconocimiento, en el año 1989, de una deuda a consecuencia de relaciones comerciales entre las partes …”


SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, 17 de Marzo de 1998

(Ponente: Iltmo. Sr. D. Jesús Marina Martínez Pardo)

En la presente resolución judicial el Tribunal Supremo no considera de aplicación la Ley de Represión de la Usura a un contrato de leasing o arrendamiento financiero y en orden a decretar la nulidad del mismo.

El recurrente alega infracción de los arts. 3 y 9 de la Ley de Usura.

El Tribunal Supremo desestima el mismo sobre la siguiente base: “…. Para decidir el presente motivo, no se puede prescindir de la explícita declaración de la sentencia recurrida, según la cual la situación económica (hay que entender angustiosa), no se ha demostrado, como tampoco la concurrencia de las demás circunstancias que al amparo de la Ley de Usura, darían lugar a la total nulidad del contrato. Además hay que tener en cuenta que el contrato de arrendamiento financiero, no puede ser calificado de préstamo, pues tiene causa distinta, está reconocido legalmente, y se recurre a él por razones de financiación y también por razones fiscales. Aunque vaya precedido de una compraventa del inmueble por el que luego será arrendador financiero, no cabe equipararlo a las ventas con pacto de retro, también lícitas pero próximas, en ocasiones, a los préstamos encubiertos y con la garantía de la finca, y hasta puede decirse que es una simple figura del constitutum possesorium, conocido ya en el derecho romano, y según el cual un poseedor propietario, pasa a ser poseedor por distinto título, como puede ser y aquí es, de arrendatario, además de aspirante a propietario por pago de mensualidades y el precio de residuo. Por todo ello, si no hay préstamo, si no hay negocio que encubra préstamo ni abuso de situación angustiosa, el motivo deber ser rechazado, en cuanto pretende la nulidad de los contratos….”

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01/04/2005 10:56
Voy a transcribir aquí parte de lo que ya expuse en la Pregunta: Tema: Ley Azcárate. Autor: Dolores MArquez (Foro: Asuntos Civles)

A) SUPUESTO DE HECHO: Acuerdos de Comunidad de Propietarios en los que se establece un recargo del 40% en caso de retraso en el pago.



B) LEGALIDAD que se intenta aplicar para declarar la nulidad del acuerdo y ello en orden a dejarlo sin efecto o moderar el mismo: Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908.

Preceptos de la Ley de Usura interesantes para la resolución de la controversia:

Artículo 1º.- Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.

Artículo 3º.- Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Artículo 9º.- Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.

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08/03/2005 10:54
La actual jurisprudencia entiende que el 20% es abusiva. (No vale la jurisprudencia en este caso que tenga más de unos 4 años, por la bajada habida en los tipos de interés)
Ten en cuenta que el interés del dinero ha caido en picado en los últimos 3 años y por tanto, lo que antes no era abusivo, ahora sí lo es. De ahí que una ley de casi un siglo siga vigente y actual, los cambios en los tipos son los que marcan en cada momento cuándo es Usura y cuándo no.
Tengo varias sentencias del 2003 y 2004 donde decretan abusivo acuerdos que van desde el 17% al 25%.
En cambio tengo sentencias de hace 15 años donde un interés del 30% no era abusivo, la razón es que el tipo de interés de aquel momento era casi 5 veces mayor que el actual. Si los intereses ahora subieran y se pusieran, por ejemplo, en el 10%, es evidente que no podría ser considerada de aplicación esta ley, pero con los actuales tipos por debajo del 3%, un 20% sí es considerado Usura y sería de aplicación esta ley.
En cuanto a lo del año de la ley, la dije de memoria y me equivoqué en un año, de hecho cuando la nombro ante gente que sabe del tema simplemente digo la Ley Azcárate y ya todo el mundo sabe de lo que hablo.
08/03/2005 10:16
Reholas:

En caso de recargos de un 20 por 100, no será de aplicación la Ley de usura de 1908 (no de 1909) y la jurisprudencia menor viene admitiendo ese tipo de acuerdos entendiendo que no es contrario a ley, a la moral ni al orden público la aplicación de un recargo anual del 20 por 100.

Saludos.
07/03/2005 16:15
Será legal siempre y cuando se haya aprobado y no haya sido impugnado y ,sobre todo, siempre que no sea considerado abusivo según la Ley de la Usura de 1909 que todavía está vigente.
La gran virtud de esta ley es que es intemporal por su forma de redacción.
En la actualidad, teniendo en cuenta que los intereses están por debajo del 3%, se considera que un interés del 10% o del 15% podría ser legal (mi opinión es que el 15% estaría rozando el límite en la actualidad), pero que un interés de por ejemplo el 20% sería contrario a esta ley y por tanto podría anularse ese acuerdo aunque no se hubiera impugnado en su momento.
07/03/2005 10:04
Hola Luismi:

1º. Si no has impugnado judicialmente el acuerdo por el que aprueban aplicar recargos a los propietarios "morosos", en principio el acuerdo es legal.

2º. El recargo se aplicará en la forma que haya aprobado la junta. Un propietario es moroso desde el momento que el pago de su cuota es exigible. Por ejemplo: si habéis aprobado contribuir al pago de los gastos trimestralmente, podrán aplicar el recargo sobre la cuota trimestral que haya vencido, no sobre las que están pendientes de vencer.
Recargo
06/03/2005 21:16
buenas tardes, el día 19 de Febrero, escribí en este foro para preguntar si un recargo por pagar fuera de plazo, era legal y si se debía votar por mayoría o por unanimidad, otra pregunta fué que cual era el porcentaje que la comunidad podía aplicar de recargo, y hoy las preguntas serían: ¿el recargo sería a "año vencido"? ¿sobre el total de la deuda?, ¿sobre el total de la cuota a pagar?, ¿se puede decir que el propietario es "moroso" a partir del plazo de pago o del año vencido?. Gracias Luismi