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realquiler habitaciones

7 Comentarios
 
Realquiler habitaciones
10/03/2006 11:18
Tengo una casa en propiedad alquilada. Los vecinos se han quejado porque parece que el inquilino ha realquilado algunas habitaciones. El piso es grande y a mí no me parece mal pero no quiero tampoco que eso sea un trajin de gente sino que haya gente fija. No quiero tener problemas con la vecindad pero el inquilino es serio y tampoco quiero perderlo. Puedo ponerle un tope de personas máximo que puedan habitar allí de manera que esté màs o menos controlado ? Gracias por vuestras aportaciones.
10/03/2006 18:50
Sus vecinos tienen todo el dcho del mundo a quejarse, pero esto no significa q tengan razón. Se podrán quejar del ruido y otras molestias, pero no de q haya subarrendado el piso.
Naturalmente usted puede hablar con su inquilino en el sentido de aminorar las posibles molestias q se causen a los vecinos en aras de la buena vecindad, pero no pq exista ninguna obligación en este sentido.
Otra cosa sería q se recogiera en el contrato la prohibición de subarrendar en todo o en parte el piso, sin previa autorización por su parte (cláusula muy común, por cierto).
10/03/2006 20:19
AC37, no das una...como casi siempre...

No es que sea comun es clausula, leete la LAU, anda, veras que sorpresa en relacion al subarriendo!!!!!!!

Histy, yo no lo consentiria, simplemente por una cuestion, si se te va tu inquilino pero el otro no quiere irse, por ejemplo, ya la tienes liada.
10/03/2006 20:51
Quien no da una eres tú, antes de recomendarme leerme la LAU, deberías habértela leído bien, pues sino quedas como lo q eres...tus palabras te definen mejor q yo ( no pienso entrar en descalificaciones personales ni profesionales con nadie).
El art. 8 LAU habla del necesario consentimiento escrito del arrendador (supongo q te referias a este art. o al 32, tanto da) en caso de subarriendo, pero si nos leemos con mas detenimiento la LAU, veremos q el art. 4 relativo al régimen aplicable dice q sólo son de aplicación imperativa los Titulos I, IV y V de la LAU, estando recogido el art. 8 antecitado en el Título II, o sea Titulo de naturaleza no imperativa, sino dispositiva o sea para q lo entiendas, sometido a la libre voluntad de las partes y a los límites de cualquier otro contrato.
Sin nada mas q añadir y a la espera de tus noticas, recibe un cordial saludo¡
perfil Jan
13/03/2006 13:49
Hola histy. En primer lugar tal y como usted relata los hechos entiendo que su Arrendatario sigue viviendo en la vivienda. Esto descarta la opción de la Cesión. Dice que su arrendatario a subarrendado algunas habitaciones de la vivienda por lo cual nos encontramos ante un subarriendo parcial.

Bien, dadas las circunstacias antes descritas usted tiene 2 opciones:

1) Resolver el contrato de arrendamiento basándose en el art 8.2 en relación con art 27.2.c) LAU 1994.

2) Consentir a posteriori el subarriendo. Para ello usted debe notificar por escrito a su arrendatario que consiente el subarriendo de las habitaciones. Ello supondría una convalidación del subarriendo( art 1311 Cödigo Civil). Una vez hecha la citada notificación usted renunciaría a su derecho de extinguir el contrato de arrendamiento contemplado en el art 27.2.c

Además al subarriendo parcial le son aplicables los preceptos 1551 y 1552 del Código Civil.

Mi consejo es que lea los arts que voy a transcribir, los analice( pros y contras del subarriendo) y en consecuencia escoga la opción que estime más favorable para sus intereses.

NORMATIVA APLICABLE:

Artículo 8. Cesión del contrato y subarriendo

2. La vivienda arrendada sólo se podrá subarrendar de forma parcial y previo consentimiento escrito del arrendador. El subarriendo se regirá por lo dispuesto en el presente Título para el arrendamiento cuando la parte de la finca subarrendada se destine por el subarrendatario a la finalidad indicada en el artículo 2.1. De no darse esta condición, se regirá por lo pactado entre las partes.

El derecho del subarrendatario se extinguirá, en todo caso, cuando lo haga el del arrendatario que subarrendó.

El precio del subarriendo no podrá exceder, en ningún caso, del que corresponderá al arrendamiento

Artículo 27. Incumplimiento de obligaciones

2.Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas

c) El subarriendo o la cesión inconsentidos

Código Civil:

Artículo 1551

Sin perjuicio de su obligación para con el subarrendador, queda el subarrendatario obligado a favor del arrendador por todos los actos que se refieran al uso y conservación de la cosa arrendada en la forma pactada entre el arrendador y el arrendatario.

Artículo 1552

El subarrendatario queda también obligado para con el arrendador por el importe del precio convenido en el subarriendo que se halle debiendo al tiempo del requerimiento, considerando no hechos los pagos adelantados, a no haberlos verificado con arreglo a la costumbre.

Salvo mejor opinión. Un saludo.

13/03/2006 18:02
No creo q pueda resolver el contrato vía art. 8.2 LAU, sino está prevista expresamente en el contrato la necesidad de consentimiento expreso del arrendador (supongo q quien consulta hubiera informado de este detalle). Pues como he dicho anteriormente no es un contenido obligatorio de los contratos de arrendamiento.
Tampoco creo q sea necesario ratificar por escrito dicho subarrendamiento ya q podría ser contraproducente en caso de ir a peor la relacion contractual, al tener una prueba a su favor. Lo mejor es fiarse un poco mas de la buena fe, q al fin y al cabo es un ppo gral del dcho.
Sin entrar en mas valoraciones, me ratifico en mi primera intervención (a la q estoy seguro se adherirá gustosamente Gestrico).
13/03/2006 18:16
Te estás equivocando, ac37, se puede rescindir el contrato por subarrendiedo inconsentido, es obligatorio el consentimiento del arrendador.
13/03/2006 18:57
Pues yo simplemente me remito al art. 4 LAU q habla del regimen aplicable, como ya he señalado anteriormente. De ahí q opine q el art. 8 LAU referente a la cesión del contrato y subarriendo q es el q queréis aplicar a la fuerza, no es aplicable imperativamente "ex lege", sino potestativamente, pero esto es sólo una opinión derivada de la lectura del mencionado art. 4 LAU.