Estimado GS Granada:
Felicidades por tus exposiciones y no seas tan modesto, de verdad que están muy bien trabajadas.
Me gustaría saber en base a tu anterior exposición si compartes mi opinión en el siguiente caso.
- 30/9/04 se entrega carta de despido a la trabajadora (claramente puede ser declarada improcedente ya que sólo pone el tipo legal y no los hechos), en dicha carta no se reconoce la improcedencia del despido, pero se dice que se pone a su disposición la cantidad de **** euros, según propuesta económica adjunta. (Propuesta que no es entregada y así se hace constar en el recibí de la carta, lo indicado como **** euros, es transcripción textual, como si fuera un hotel la empresa que despide y no la agricultura, bromas aparte continúo).
- 8/11/04, Conciliación en el SEMAC, donde no se presenta la empresa (me consta que la citación la recibió el día 9/11/04).
- 15/11/04, la empresa deposita en el Juzgado una cantidad reconociendo la improcedencia del despido, cantidad además que supera la indemnización pero no cubre la misma añadiéndole los salarios de tramitación hasta el día del depósito.
Mi opinión entonces es que una vez que se celebre el Juicio, aún cuando pueda reconocer la improcedencia del despido de nuevo en la vista. Habrán de devengarse los salarios de tramitación hasta el día de la notificación de la sentencia, puesto que no se han cumplido los plazos del reconocimiento y depósito correcto de la cuantía en ningún caso, ni de las 48 siguientes al despido, ni en la conciliación, sino una semana después de ésta.
Aunque tras la Ley 5/2.002 hay nuevas sentencias, considero que siguen plenamente vigentes las siguientes:
STSJ Canarias 28/9/99, que entre otros aspectos pone: "... el art. 56.2 condiciona la limitación en el pago por el empresario al trabajador de los salarios de tramitación a la concurrencia de los 3 requisitos siguientes: 1º) reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido, 2º) ofrecimiento de la indeminización prevista en los apartados a) y b) del apartado 1 del indicado precepto, 3º) consignación de dicha cantidad". "... pero lo que no es aceptable es que no se ofrezca cantidad alguna, pues entonces no se cumple con las exigencias del TS, de que la oferta empresarial debe ser clara, precisa y determinada o inmediatamente determinable...". "...Pero es que además tampoco se cumple el otro requisito de que se deposite la cantidad correspondiente en el Juzgado de lo Social en el plazo de 48 horas siguientes...". "... la consignación no se efectúa hasta ...". "... fecha de presentación del escrito en el Juzgado, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo fijado por el legislador, lo que hace extemporánea la oferta y le priva de la eficacia interruptiva respecto de los salarios de tramitación, pues el legislador sólo otorga esa eficacia a la consignación efectuada dentro del plazo legal".
Espero tu respuesta. Un saludo. AGG.
Hola compañera, como he tenido oportunidad de comprobar, tus matizaciones tienen mucha sagacidad. No obstante, voy a decirte lo que opino brevemente, por no incluir aquí de nuevo otro historial, y no sin antes, agradecer a la nueva compañera M.H su apelativo –que entiendo no merezco- y si también animarla a que siga realizan aportaciones como la que me precede.
Vamos a ver, con la modificación del artículo 56.2 del ET, que realiza la ley 45/2002, se establecen, permíteme el símil, dos estaciones con derecho a pararse:
a) Si el reconocimiento de improcedencia y el depósito de la indemnización se lleva a cabo durante las 48 horas siguientes al despido, no se devengarán salarios de tramitación.
b) Si se realiza transcurridas las 48 horas, (y siempre antes del acto de conciliación) los salarios de tramitación se extenderán hasta la fecha en que se efectúe el depósito judicial de la indemnización, y en este caso, aunque no lo dice expresamente la Ley, deben depositarse además, los salarios de tramitación devengados hasta el día del depósito, por analogía con la interpretación jurisprudencial del actual art. 56.2 (por todas, STS 23.4.99), y en ningún caso depositar la liquidación por saldo y finiquito junto a las anteriores cantidades (STS, Sala General, de 30.9.98).
c) Cabe pensar y entender, que si se realiza en cualquier momento posterior al acto de conciliación, desaparece automáticamente la limitación de dichos salarios. Y por otro lado, me parece una contradicción el depositar (que implícitamente pagas el despido) y el optar por la readmisión al mismo tiempo, aunque poder todo se puede, pero se lía. Es decir, veo una contradicción.
Ahora bien, estas limitaciones operan siempre que el trabajador acepte la indemnización, o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente.
Sin embargo, si el trabajador tiene justa causa para seguir el proceso a pesar del ofrecimiento empresarial, pues exige un salario o una antigüedad superior, o alega cualquier otra circunstancia que pueda hacer que el depósito haya sido insuficiente, y finalmente el Juzgado le da la razón, la condena debe incluir los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la Sentencia, como era jurisprudencia consolidada con la normativa anterior al RDL 5/2002. Ni que decir tiene, que si el Juzgado no resuelve a su favor, la limitación de salarios encontrará firmeza, y que la Jurisprudencia seguirá entendiendo que no es posible discutir sobre la procedencia del despido en el acto de juicio, si previamente se ha hecho un reconocimiento expreso y formal de improcedencia.
No puedo aportar mucho al caso ya que no se puede añadir nada al perfecto y extenso comentario de “el maestro”.. solo me gustaría aportar mi modesta opinión y así saludar a todos los foristas...
Mencionar a raíz de la sentencia del TS de la sala de lo social 1/7/1996 para unificación de doctrina (mencionada por Cortes) en relación a la decisión unilateral por parte del empresario de restaurar el vinculo contractual, establece que no cabe esa decisión unilateral empresarial posterior, se le priva al trabajador de una acción como es ejercitar el despido y olvidándose de la naturaleza que tiene toda relación laboral de las que parten obligaciones reciprocas para ambas partes y que en este caso ha tenido una única decisión por parte del empleador.
A mi entender cabria mencionar una de las características que definen legalmente el trabajo asalariado y por tanto la aplicación del conjunto de normas y leyes, estoy hablando de la perdida en ese supuesto (de volver a reincorporar al trabajador) de la nota de libertad por la cual solo se considera trabajador asalariado cuando este realiza su actividad mediando su consentimiento, dado que ya a esas alturas la relación ha desaparecido, no considerándose trabajo asalariado las actividades que se realicen con carácter forzoso u obligatorio por imposición de la otra persona.
Desde que el empresario opta por despedir a un trabajador esta rompiendo con le nexo que une a ambas partes y por tanto el trabajador tiene derecho a ejercer los medios de defensa ante esa situación que la ley le ha proporcionado.
Visto en global el debate y a mi entender, se puede producir ese abuso del derecho por parte del empresario como del trabajador...el trabajador de la forma mas evidente, buscando como ultimo objetivo el devengo de unos salarios mayores (que actualmente como esta configurado el sistema esto no es tan obvio como antes) y del empresario buscando y tanteando las posibilidades ante el despido y valorando el coste posterior de seguir con el procedimiento o subsanando defectos de forma como se menciona en la anterior sentencia.
Como todo es muy relativo, la posibilidad de llegar a un acuerdo entre ambas partes y desistir del procedimiento y volver a su trabajo, esta en manos del acuerdo que se pueda llegar y de la relación entre ambas partes. Me parece licito que por común acuerdo se llegue a un consenso, pero cuando una de las partes esta en conflicto el indicado es el juez para resolver y valorar de las particularidades que se han podido producir en cada caso, así como de las intenciones que han tenido ambas partes.
Entiendo que este tema en el caso de ser un representante de los trabajadores no habría ninguna duda, ya que no cabria la posibilidad de llegar el empresario a reconocer la improcedencia y optar por la readmisión antes del juicio, dado que estos gozan de una serie de garantías y entre ellas en caso de improcedencia la opción entre readmisión e indemnización corresponden a este y no al empresario (art.56.4 ET y 110.2 LPL), por el cual considero que no tendría mucho interés de resolver dicha situación antes de la sentencia.
Con respecto a la modificacion que introdujo la mentada ley 45/2002 en relacion con el supuesto planteado, se me ocurre, no se si erroneamente, que la posibilidad de reconocer la imporcedencia desdespido con el abono de la indemnizacion y los salarios de tramitacion si excedemos de 48 horas, de alguna manera está posibilitando el ejercitar el derecho de opción al tiempo que reconocemos la improcedencia ( deposito inemnizacion, luego opto por tal pago y no por la readmisión) Mi duda es: ¿Que ocurriría si reconozco la improcedencia, deposito los salarios de tramitacion y opto por la readmisión, fijando en el escrito al juzgado la fecha de tal readmisión.? La modificacion del art. 56 no hace referencia alguna a esta posibilidad, pero si como ya te dije antes, puedo reconocer la improcedencia y al tiempo ejercitar el derecho de opción en un sentido. ¿Que me impide ejercitarlo en el otro.?
Hola compañera, me complace tu interés y me halagan tus palabras. Pero también te digo, que presuponía debía hacer matices (me someto a vuestra consideración...) y ello tratándose de compañeras tan valiosas (a deducir por lo que he podido comprobar), merece la pena.
En un primer término quiero dejar sentado, que lo expuesto por el compañero Cortés es correcto, pero que los objetivos perseguidos del incremento han quedado minimizados tras la Ley Zaplana, si el empresario reconoce la improcedencia y deposita la indemnización en el Juzgado de lo Social, tras la conciliación administrativa. Quizás tras la reiteración de casos hizo necesaria la inclusión de una regulación al caso porque existía una laguna legal en la que se propiciaba el abuso. Y por otro lado, la aplicación del principio general que contempla el Derecho común (art. 1.256 del Código Civil) es aplicable, si se dan supuestos para el caso, y ese era el que contemplaba la referida sentencia de 1 de julio de 1976 y del 3-7-2001, cuando el empresario tras el despido, intentó primero la reincorporación y al no producirse, después adujo en su defensa, la equivalencia a un desistimiento voluntario del trabajador, que implicaba la extinción del contrato sin indemnización alguna. De ahí, que también diga, que no existe una sentencia genérica y aplicable para todos los casos; es necesaria una jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo al caso concreto y determinada en los recursos de contraste.
Por lo que respecta a las modificaciones que introduce (me imagino lo del depósito, que modifica el art. 56.2 ET.) la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, como observarás mi posicionamiento parte de realizar una crítica (al que no lo haga en plazo ahora, tras la Ley 45/2002, porque la sentencia de referencia, es anterior a la misma), y abrir otra opción o vía, tras el defecto, encaminándola a la demostración del abuso del derecho.
Bien dicho lo anterior, la modificación establecida por la ley de referencia hace imposible (el cobrar salarios de trámite, si se reconoce la improcedencia y deposita la indemnización en el plazo de 48 horas) que se continúe con el posible abuso de derecho (como manifestabas en tus dudas), siempre que el empresario reconozca la improcedencia desde la fecha del despido hasta la de la conciliación y estará obligado a pagar salarios de trámite hasta esa fecha. El trabajador, si quiere aceptar o no, podrá continuar con el proceso, pero no podrá lograr nada más que el reconocimiento judicial de la improcedencia, quedando limitados los salarios de trámite hasta la fecha en que el empresario realizó el depósito.
Por lo que se refiere a la consideración del despido como NULO, y como tu bien sabes, ésta consideración solo es posible, si se trata de situaciones de discriminación prohibida por la Constitución o por la Ley.
Por último, la intención de readmisión (que yo no contemplaba en supuesto anterior, al entender la finalidad de lucro del trabajador), generalmente, no da buenos resultados; hay que valorar mucho los motivos antes de ejercitar el despido, ya que una vez inciado, no es posible el restablecer el daño moral causado al trabajador.
Como Diría mi paisano D. Ramón, "Me quito el cáneo" ante tu trabajada respuesta y que al menos yo la veo muy completa y dificil de rebatir.
No obstante, permiteme hacer de, como dicen los tios, de mosca cojonera y prguntarte si entiendes que la modificacion que hace la Ley 45/2002 del artículo 56.2 podría de algún modo afectar al problema que analizamos.
Por otra parte. ¿Que opinas, si el petitio de la demanda es reintegrar al trabajador en su puesto d trabajo y subusidiariamente, que se declare nulo o imporcedente el despido.? ¿introducirías alguna variacion en tu exposición.
Esta sentencia en unificación de doctrina y tras un despido objetivo declara, que no tiene ninguna validez la decisión empresarial por la que deja sin efecto el despido que había acordado, sin que la negativa del trabajador a reincorporarse al puesto de trabajo equivalga a un libre desistimiento de la relación laboral. En el acto de conciliación, la empresa reconoce la improcedencia del despido y manifiesta su intención que opta (cosa, para mí, que no debió de hacer, ya que no puede recomponerse el daño moral infringido: hay que pensarlo antes) por la readmisión. El trabajador manifiesta su voluntad de continuación con el procedimiento del despido, finalizando el acto sin avenencia y presentando a continuación demanda ante el Juzgado de lo Social, quien dicta la improcedencia del despido, el cual es confirmado por el correspondiente órgano superior de Justicia en vía de suplicación.
El correspondiente recurso se centra en determinar la validez y eficacia de la decisión empresarial de dejar sin efecto el despido, vincula o no al trabajador ya que frente a la sentencia contraria que estimaba que la decisión unilateral de la empresa de readmitir al trabajador, si vincula a éste, entendiendo que el ofrecimiento con respeto a las condiciones de trabajo existentes, su rechazo implicaba un abandono voluntario del puesto de trabajo y la extinción laboral. La contradicción se resuelve en su fundamentación jurídica, como precedente, la sentencia de 1 de julio de 1976, referida a un supuesto en el que la oferta de readmisión se había producido CON POSTERIORIDAD a la presentación de la demanda, y si bien en el supuesto enjuiciado tal ofrecimiento se produce en el acto de conciliación previo (administrativa) y por tanto antes de la presentación de la demanda, se alcanza idéntica conclusión.
Bien de las resultas de la misma, se desprende que como dice la sentencia del TSJ que, “la sola voluntad empresarial de dejar sin efecto una decisión extintiva ya comunicada y hecha efectiva vincule al trabajador y le obligue a reanudar una relación contractual que ya no existe, pues ello supondría contravenir el principio general de que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1.256 del Código Civil)”. Es decir, que es necesario el consentimiento mutuo.
Ahora bien, si la empresa en acto de conciliación actúa de la manera que más arriba expongo, tendríamos un planteamiento distinto y podría hacerse valer entendiendo:
1) Que el derecho subjetivo del trabajador a que le sean reparados los daños y perjuicios derivados de la extinción ilegal (improcedente) del contrato no está desarrollado en sus facultades y posibilidades integradas por una disposición legal.
2) Porque el ejercicio de ese derecho, actuando mediante la presentación ante el juzgado de lo social la demanda, cuando de antemano se ofrece su satisfacción, comporta el torticero interés de obtener un resultado económico más favorable con base en la tardanza de éste en resolver el pleito. Esa tardanza se materializa en el devengo de unos salarios de tramitación.
3) Porque dicha forma de proceder origina un daño al empresario, e incluso al Estado (art. 57.1, con relación al art. 56.1b, ET).
4) Porque pudiera aplicarse por el tribunal la doctrina del abuso del derecho, haciendo uso del artículo 7.1 y 2, (“los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”, así como, la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo”) del Código Civil, en el sentido de no conceder salarios de tramitación en aquellos supuestos en que el ofrecimiento (en conciliación administrativa) económico por empresario, igualen o sean superiores, o los que corresponderían a un resultado indemnizatorio procedente.
5) Porque en este sentido existe reiterado criterio del Tribunal Supremo (SS de 17 y 21 de febrero de 1977 (R992) y 21 de febrero de 1976 (R.707) al entender que existe vulneración de la “buena fe” contenido en el art. 1258 del Código Civil y 5.a) y 20.2) del Estatuto de los Trabajadores, cuando se ofrece aquello que procede por ministerio de la ley, ha de aceptarse para no incurrir en la figura del abuso del derecho, que significaría el intento de percibir unos salarios sin la correspondiente prestación de servicios.
En fin compañeros, la tarea ha sido laboriosa, aunque que creo que ha merecido la pena, y por otro lado, este es mi criterio que como no puede ser menos, lo someto a vuestra consideración.
El tema es interesante, efectivamente y no es fácil hallar la solución adecuada que nos permita movernos con una soltura de garantía, ya que en definitiva, la misma, pende del posicionamiento que hagan los jueces, en su caso y de los condicionantes y postulados que surjan para que pueda darse los mismos supuestos. Es decir, no existe una sentencia genérica y aplicable para todos los casos, por muy similares que nos parezcan: es necesario también que los casos sean idénticos de su razón, y por ello, unas veces es sí y otras no. En definitiva, es necesaria una “jurisprudencia contrastada” del Tribunal Supremo al caso concreto, y sobre todo, que la misma venga precedida del recurso de casación, incluidos los que se interponen para la unificación de doctrina.
Dicho lo anterior, aquí lo que se plantea es, si el empresario que ha realizado un despido (en el que no ha estado avispado, o por mejor decir, poco asesorado, al no reconocer la improcedencia y no depositar en el plazo de 48 horas la indemnización debida) y tras el mismo y antes de esperar a que se produzca la conciliación administrativa, puede o no revocar su decisión (decide la no-continuación del mismo por las razones que sean), y en su caso, que pasos legales debe seguir. Entiendo que la decisión es posible y los efectos que la misma produzca dependerá, de lo que el juez determine. Pero, en todo caso, y según mi criterio debería proceder:
a) Ponerse de acuerdo con el trabajador y tras retractarse de la decisión, intentar la incorporación del mismo al puesto de trabajo. Si la misma es positiva, nada impide que las partes anulen su voluntad anterior y se produzca la continuidad del vinculo contractual, (art. 1261 y 1262 del Código Civil) por el consentimiento de los contratantes. Si esta es fallida, continuar con la siguiente.
b) Si tras el intento de incorporación, el trabajador decide seguir (y ya la empresa debe saber lo que pretende) y presenta la oportuna papeleta de conciliación administrativa (intentando una dilación temporal para incrementar los salarios de trámite), con la misma y aproximadamente al duodécimo día citarán a las partes para su celebración (Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación), y en la misma, el empresario deberá ya reconocer la improcedencia del despido y ofrecerá al trabajador el importe de la indemnización legal (45 días por año) y además los salarios de trámite transcurridos. Si el trabajador no acepta, el ofrecimiento se hará constar en el acta que se extienda al objeto de que quede constancia expresa del ofrecimiento y de la negativa.
c) Como es lógico pensar, el trabajador presentará dentro del plazo de 20 días hábiles (suspendidos por la conciliación administrativa) siguientes la oportuna demanda por despido, entendiendo que debe ser el juez laboral el que resuelva su contrato con un despido improcedente y con los efectos del día de la vista, al objeto de que se haya acumulado más periodo de trámite.
Realizada la exposición hipotética del planteamiento, los argumentos de la actora (del trabajador) pasan por incluir o justificar un planteamiento jurisprudencial (aludido por el compañero Cortés, en la STS 17-X-2000 y 1-7-1996) según el cual no es posible imponer la reincorporación unilateralmente del despedido, sin esperar el pronunciamiento judicial dispensado.
Pues bien, guiándome por el compañero, he intentado buscar esas sentencias y no me ha sido posible encontrarlas. Sí he encontrado materia en este sentido, y prueba de ello, es la STS del 3 de julio de 2001 (RCUD 3933/2000) denominada “Restablecimiento de la relación laboral tras el despido”.
Por razones técnicas, sigue en la siguiente ...//...
Solamente que acabo de darme cuenta que antes decía que Zitro al principio del debate, según recuerdo, opinaba en la misma línea que Ninfa, y era en la línea de Cortes.
Hola, creo recordar que este tema o bastante parecido ya se trató hace unos 4-6 meses, recuerdo (esque en bastante menor medida también se ha tratado en algún otro foro) que el debate se centro en si corrían los salarios de tramite o no, y que el gran Zitro que al principio opinaba parecido a Ninfa, aludió más taede a un autor (que por supuesto no me acuerdo de quien era) que apuntaba que en estos casos se daba lo que se denomina abuso del derecho, osea, que en los casos de despido y que posteriormente el empresario optaba por readmitir al trabajador y este a sabiendas que los salarios de tramite iban corriendo no le convenía reincorporarse, podría darse el caso que se quedaba en la calle y por voluntad propia. Fue un interesante debate, si alguien recuerda en que fecha fue mejor que mejor.
De todos modos en las demandas, al menos por aqui, lo que se solicita habitualmente, es en primer lugar que se reponga al trabajador en su puesto de trabajo y subsidiariamente, la nulidad primero o la improcedencia del mismo.
Por otra parte, si actualmente es posible reconocer la improcedencia del despido sin pronunciamiento judicial y abonar la indemnizacion, no acabo de entender, cual es el impedimento para que reconocida esa improcedencia, cosa absolutamente legal, en lugar de abonar el importe del despsido, ejercitar el derecho de opción que legalmente me corresponde como empresa.
Hola, segun jurisprudencia del TS de 17 de octubre de 2000 y 1 de julio de 1996 entre otras, no es posible imponer la reincorporacion unilateralmente del despedido, sin esperar el pronunciamiento judicial dispensado.
Donde viene a decir que un contrato de trabajo es un acuerdo entre las dos partes, una vez roto por una de ellas , esta no puede imponer a la otra la no ruptura del mismo, debe mediar la decision judicial
El trabajador tiene derecho a que una vez despedido el juez dicte que tipo de despido se ha producido.
Normalmente en las demandas por despido se solicita la improcedencia o nulidad del mismo
Un saludo
No tengo yo muy clro lo que afirma Cortés. sui yo comunico al trabajador mediante escrito que reconozco la improcedenciay opto por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir, no veo el por que no es valida la formula y que razones puede aducir el tyrabajador para oponerse.
Por otra parte, con absoluta seguridad, si tu en el acto de conciliacion le comunicas la readmisión y que cuando esta se produzca en fecha tal (normalmente veinticuatro o cuarenta y ocho horas despueas del acto) se le abonará el importe de los salarios de tramitacion y este trabajdor no teniendo el deecho de opción no se presenta, poco, por no decir nada tiene que hacer si continua adelante con el pleito y ademas se va a encontra r con un despido procedente por abandono de su puesto de trabajo.
Hola, aunque puedas comunicarle al trabajador la voluntad de readmitirle, en el caso de despido el trabajador tiene derecho a no aceptar incluso en el acto de conciliacion y llegar a juicio, donde si el despido es declarado improcedente si podran ejercitar el derecho de readmision o pagar la indemnizacion y salarios de tramitacion
Si quieres readmitirlo y el no quiere solo lo podras hacer despues del juicio
Ahora bien si deseas pagar la indemnizacion te aconsejo que en el acto de conciliacion reconozcas la improcedencia del despido y pongas a su disposicion la indemnizacion y los salarios de tramitacion hasta la fecha del acto de conciliacion
un saludo
hola. mi pregunta es si puedo ejercitar mi derecho de readmision de un trabajador antes del ir al smac? ¿sirve una carta de comunicacion firmada por el trabajador?. he despedido al trabajador hace 2 dias. un saludo. ¿me contestais? gracias de antemano