mlag0053...ya que estás con un ERE de suspensión...introduzco precisión (en base a situación real dada tras la reforma)
...haber si lo "autoriza" la autoridad la autoridad laboral!!
Abrimos debate....
mlag0053 ...siento no estar de acuerdo...y además en base a hechos reales de esta semana...Léete bien el art. 47.1 y me cuentas si es necesaria o no autorización de la autoridad laboral...
No se pude confundir "autorización" con una resolución en papel...en el sentido formal.
Discrepo en que se trate de un procedimiento meramente informativo.
El empresario no puede iniciar el procedimiento de suspensión, comunicar el inicio a la autoridad laboral, llevar a cabo el periodo de consultas, y al acabar el periodo de consultas comunicarlo a la autoridad laboral y acto seguido a los trabajadores y con ello iniciar la suspensión...que sería el razonamiento si la comunicación a la autoridad laboral fuere "meramente informativa" como tu dices....y que no lo es.
No existe resolución expresa en sentido de tener que resolver, pero si es necesaria autorización de la autoridad laboral para proceder a iniciar la suspensión...puesto que la suspensión no produce efectos por la mera comunicación, es decir, el empresario no puede proceder a suspender los contratos con sólo notificar su decisión a la autoridad laboral....en párrafo 6 del art. 47.1 ET te da la respuesta...si se establece IMPLÍCITAMENTE la autorización de la autoridad laboral, puesto que la decisión del empresario NO PRODUCE EFECTOS hasta que la autoridad laboral comunique la decisión empresarial (que previamente le comunicó el empresario) al SPEE....y la autoridad laboral puede no comunicar esa decisión al SPEE si considera en base a los informes previos de la ITSS que no existe causa o considera que existe fraude (al margen de como deba proceder después impugnando judicialmente).
El párrafo 6º te lo dice a partir de la fecha...añadir además que el RD 801/2011 no está derogado más que en aquello que se oponga a la nueva regulación (DDU.2 RD-ley 3/2012).
El procedimiento, - y corrígeme si me equivoco-, es el siguiente:
1º Notificación de solicitud de comienzo de situación de ERE e inicio del periodo de consultas no superior a quince días a cada trabajador afectado y a la autoridad laboral simultáneamente.
2º La autoridad laboral notifica dicha solicitud y procedimiento al Servicio Público de Empleo Estatal.
3º En el plazo de los 15 días posteriores al vencimiento y acta del periodo de consultas la autoridad laboral dictará resolución estimatoria o desestimatoria. Si existe mutuo acuerdo entre las partes, en este caso, se entiende que las causas alegas son justas y se ajustan a derecho. Salvo que la Inspección de trabajo previamente, a efectos de investigación de posible coacción, dolo, fraude de ley... y lo desestime...
Ésto es lo que entiendo tras leerlo y, la verdad, es posible que existan muy pocas diferencias a lo estipulado antes de la entrada en vigor del RDL3/2012.
Quizá se cambien los terminos estimar o desestimar por autorizar o no autorizar.
Cuanto más lo leo menos diferencias veo. Aclarémoslo. ¿Qué opinión te merece?
Corríganme si estoy equivocado... Es en el caso de Situación de ERE de extinción de contratos de trabajo en el que no será necesario el dictado de resolución estimatoria puesto que, de no existir mutuo acuerdo entre las partes, el empresario remitirá a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo.
Creo haberme aclarado. Solo en caso de Situación de ERE de extinción de contratos de trabajo. En caso de Situación de ERE n virtud del artículo 47 (TRLET) el procedimiento no ha cambiado practicamente nada.
una semana de vacaciones y cómo ha crecido el hilo...
Autor: dsg29 Fecha: 15/02/2012
Fijaos en la nueva redacción del art. 56 ET. Ya no hace referencia a la posibilidad de que el empresario reconozca la improcedencia del despido. Entiendo que por ello, en casi toda la redacción de real decreto-ley, sólo habla de la declaración de la improcedencia.
Conclusión, colapso de los juzgados. Yo despido, no puedo reconocer la improcedencia, me lo reclaman, llega al juzgado, se declara la improcedencia, pago la indemnización y no salarios de tramitación. ¿Por qué no se evita este proceso, si al final se evita este coste??¿Alguna opinión al respecto? porque me parece tan ilógico, que igual estoy hocecado y veo lo que no es.
EL "TRUCO" ESTÁ EN QUE MUCHOS TRABAJADORES TRINCAN LA PASTA Y SE LES "OLVIDA" RECURRIR LA IMPROCEDENCIA O LA NULIDAD Y ESO SON... EUROS PARA EL EMPRESARIO, QUE ES DE LO QUE SE TRATA!
Autor: llanero solitario Fecha: 17/02/2012
El martes me avisaron para "negociar " (cumplir un trámite legal) un ERE para 15 personas en una empresa de unos cincuentaitantos.....son todos trabajadores indefinidos con mucha antiguedad(algunos mas de 30 años )...el que menos antiguedad tiene ha permanecido 6 años en la empresa.....comienza el goteo...sería una cuestión muy interesante que alguien llevase una estadística de cuantos ERES se tramitan a partir del 3/2012 ...cuantos puestos de trabajo indefinidos se extinguen ..y el promedio de antiguedad de los trabajadores....seguramente el resultado haría dar marcha atras al gobierno con la modificación pues creo que ni ellos mismos han previsto los desastrosos efectos que sobre el empleo indefinido va a tener la medida.
NO CREO QUE DEN MARCHA ATRÁS, LOS DIEZ MILLONES DE EMPRESARIOS DE ESTE PAIS SE LES ECHARIAN ENCIMA, ESTÁN AVALADOS POR UNA APLSTANTE MAYORIA, PUEDEN HACER LO QUE LES PLAZCA, LA GENTE ASÍ LO HA QUERIDO EN MAYORIA.
PERO HAY UN PERIODO DE "PRUEBA" DE CUATRO AÑOS, Y SI MARIANO NO LO SUPERA... LA CIUDADANIA NO EMPRESARIA YA SABRÁ LO QUE TIENE QUE HACER.
Sobre lo que comentas al principio, el reconocimiento de improcedencia... Yo mantengo que pese a que ya no existe la referncia expresa a dicho reconocimiento, el simple hecho de que no exista ni una sola consecuencia, que se me ocurra, por la que el empresario despide, abona la indemnización por despido improcedente que corresponda y santas páscuas... no se trata de que el trabajador haga la vista gorda. Se trata de que aunque no la haga, tanto si firma y cobra, como si no firma y no cobra -y demanda- va a obtener exactamente lo mismo. EXACTAMENTE LA MISMA CANTIDAD DE DINERO.
Por lo tanto, entiendo que la tan traida desaparición del despido "express" no es tal, sino que de facto, lo que han hecho es eliminar los efectos que tenía no usar ese tipo de despido.
En la práctica, sigo pensando que no hace falta llegar a juicio cuando la empresa asuma la improcedencia y esté dispuesta a pagar. Puede que el trabajador fuerce la situación hasta el juicio, pero eso también podía pasar antes, y la empresa no tendrá gastos adicionales -salvo la representación legal- por este hecho.
Por eso, el reconocimiento de improcedencia, en mi humilde opinión, no solo es viable hoy, sino que es todavía más viable en determinados casos, porque ni siqueira hay obligación de consignar para paralizar los salarios de tramitación. Si ofreces el máximo, no hay nada más que hacer, por lo que el trabajador no es haga la vista gorda, es que ES ABSURDO QUE INTENTE CUALQUIER PLEITO, en tanto en cuanto, no tiene nada más que conseguir.
Con el debido respeto afimco , no estoy de acuerdo con tu parecer. de momento todos son suposicione, habrá que ver cómo van respondiendo lso jueces.
De momento, como dices y así es , ya no se puede "reconocer" la improcedencia, ésta se debe "declarar" y lo hará si procede, un juez.
Por lo tanto, si un empresario despide objetivamente a un trabajador y le "reconoce" la improcedencia, a mi juicio, es como si reconoce al real madrid como ganador de la Liga.... el empresario puede hacer lo que quiera, como si le da un donativo de 15 dias 8diferencia entre lso 20 y los antiguos 45) como si le regala además 5.000 € más.... puede hacerlo, pero debe saber el trabajador que todo ese dinerito NO es la INDEMNIZACION legal, por lo tanto , a pasar por caja!!! esa es una trampa que pueden haber puesto dentro del "pakete Mariano", que hacienda trinque con las "indemnizaciones voluntarias" de los empresarios.
Con los listos y preparados que están los empresarios, y sus gestores, dudo mucho que alguno sea tan bueno de, despedir objetivamente 820 días) y reconocer no se qué y dar un donativo de 15 dias mas, ¿para qué? Van a hacer lo siguiente:
- dar 20 dias y punto
- si el empleado supera la media reclamará, y si el juez lo "reconoce" pues le dan una indemnizacion adicional y punto
- y si no lo reconoce o el empleado es del tipo PADEFO.. pues 15 dias pa la saca
Según tu criterio, si en un despido disciplinario -por ejemplo- la empresa abona en el finiquito una idemnización de 45 días/año, indicando expresamente que es la indemnización por despido, el trabajador la acepta, la cobra, y firma el finiquito aceptando expresamente la extinción de la RL y tal y tal...
Con las mismas, despues de firmar el finiquito y cobrarlo, demanda a la empresa solicitando que un juez declare la improcedencia y solicitando de nuevo el abono de la indemnización, porque entiendes que la que acaba de cobrar es un donativo... ¿de verdad crees que hay alguna probabilidad de volver a cobrar esa indemnización?
Y como coletilla, poniéndonos finos en lo que a la redacción del RD, ciertamente se ha sustituido la palabra reconocimiento por declaración, pero yo no recuerdo haber leido que hable de "declaración judicial".
¿que es el reconocimiento sino una declaración propia?
Veo que sigues pensando que el empresario puede hacer, aun ahora, una "declaracion" de improcedencia.
Dale una lectura comparativa al apartado 2 del art. 56 del ET de cómo era antes y cómo se ha quedado.
Además cuando la nueva redaccion del art. 110.1 de la LRJS habla de "condena" y de fijar indemnizaciones.... por lo tanto el empresario, si el despedido quiere llegar a juicio, debe acatar lo que diga la sentencia...
Está claro que se ha eliminado el procedimiento de reconocimiento que posibilitaba detener el devengo de salarios de tramitación. Pero nada impedía antes tampoco que el trabajador fuera a juicio si así lo estimaba oportuno, se hubiera consignado o no.
Lo que yo mantengo, es que si hay conformidad de las partes, la firma del finiquito que incluye la indemnización máxima legal debe tener, en base al principio de seguridad jurídica, los efectos que le son propios.
Por lo tanto, si del finiquito se deduce que el trabajador recibe la indemnización por despido, no veo causa alguna que impida que se cumpla su valor liberatorio.
Dicho esto, y considerando que al eliminarse los salarios de tramitación, verdadero motivo para que existiera el proceso de "reconocimiento de la improcedencia y consignación tb llamado despido expres", pues no se que efectos contrarios a los intereses de las partes puede tener el ofrecer anticipadamente la indemnización por despido y aceptarla sin judicializar el despido.
Creo que no hay que limitarse a leer el artículo 56.2 ET en su nueva redacción, sino entenderlo en un contexto más amplio.
De hecho, si te ciñes a la lectura encorsetada de la anterior redacción del artículo:
56.2 (anterior redacción) "...cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste."
Si bien es cierto que habla de ofrecer la indemnación, no es menos cierto que pone de manera clara que debe seguirse el procedimiento de consignación en el JS y posterior comunicación al trabajador.
No obstante, ha sido una constante la práctica mediante la cual se evitaba la consignación si había acuerdo entre las partes, pudiendo el trabajador aceptar y percibir dicha indemnización sin que se cumpliera el trámite de consignación, como indicaba el 56.2.
¿por qué?
Sencillamente, porque si no había efectos para las partes, si no había diferencia entre cobrar y firmar hoy o esperar a que el juzgado me hiciera entrega de la indemnización ¿porqué no cobrarla ya y zanjar el tema? Y así se venía haciendo si había acuerdo en las cantidades.
Lo que digo es que si hay acuerdo en las cantidades, la percepción de la indemnización con conformidad y aceptación por parte del trabajador tiene plenos efectos liberatorios por lo percibido.
afimco ...creo que ya te comenté en otro post...que si, que el empresario puede acordar abonarne la indemnización de 45 días al trabajador, y firmar si quiere un documento en el conste que se le abonan los 45/33 (según fecha contrato) días porque se reconoce la improcedencia...pero:
1) Eso no supone la renuncia del trabajador a entablar acción judicial alguna...puesto que la renuncia de derechos por el trabajador está prohibida. Por tanto, aun cuando le pagues la indemnización de 45/33 (según fecha) el trabajador puede demandar despido improcedente o nulo...puesto que lo que firme en un documento no implica renuncia a sus derechos pues esa renuncia se tiene por no realizada al ser contraria al ordenamiento jurídico.
2) Si denuncia a pesar de recibir la indemnización...y el juez condena al empresario por despido nulo...readmisión salarios de tramitación y si es por despido improdecente el empresario optará (salvo represente de los trabajadores) entre readmisión salarios de tramitación o indemnización. PRIMER PROBLEMA....tu no puedes contestar a la demanda que has reconocido la improcedencia pues esa opción legamente ya no la tienes, por mucho que la alegues no se tendrá en cuenta puesto que no está amparada en derecho...por tanto el juez se pronunciará y declará si es o no improcedente o nulo el despido según lo que pidiera en la demanda el trabajador. SEGUNDO PROBLEMA....si corresponde indemnización la sentencia condena al empresario al pago de misma...el trabajador puede pedir la ejecución de la sentencia una vez firme...y tu no puedes descontar lo abonado o decir que lo abonaste todo...puesto que es opción no está amparada legalmente. Por tanto, abonar la indemnización y si quieres reclamar lo pagado como indebido pues pero en la vía civil no en la social. Lo mismo si declara la nulidad...de nada vale que el trabajador aceptara de mutuo acuerdo contigo la indemnización...procede la readmisión y abono de salarios de tramitación....y el trabajador sólo está obligado a reintegrar la indemnización legal si la hubo, pero no el exceso...el cual tu no podrás descontar de los salarios de tramitación debidos (por lo que tienes además que cotizar), y otra vez si quieres reclamar lo demás a la vía civil.
Finalmente...los mayores problemas se plantearán en el caso de despido displinario...cuando el juez considere que no existe entidad suficiente para producirse el despido...
Si nos movemos en el caso del despido nulo, esta claro, estamos de acuerdo. Esta vía del acuerdo que planteo no garantiza que el trabajador no lleve acciones legales en busca de la nulidad, por lo que debe tenerse en cuenta en el caso de que haya alguna posibilidad (mujeres embarazadas, disfrute de determinados permisos).
Pero en el caso que me interesa aclarar es aquel en el que el trabajador cobre de conformidad la indemnización por despido, y aún así demande, el despido se declare improcedente y la empresa opte por el abono de la indemnización.
Es entonces cuando el trabajador solicita la ejecución de la sentencia, es decir el cobro de los 45 dias... y supongo que será entonces cuando la empresa comunica al juzgado que ha abonado la indemnización y que tiene justificante firmado por el trabajador de dicho abono.
En cuanto a lo que comentas al final, cuando el juez considere que no existe entidad suficiente para producirse el despido..=IMPROCEDENCIA.
Me surje la duda de si despues de una solicitud, tramitación y consecución de una reducción de jornada por causas económicas se puede enlazar una solicitud de Suspensión por causas económicas por agravamiento de la situación.