Buenos días,
He buscado en el histórico y no he encontrado referencias en el foro. Agradecería una opinión sobre un tema a un colectivo de usuarios de autocaravanas.
El Reglamento General de Circulación en su art.48, límites de velocidad, no establece límites para las autocaravanas.
En la redacción de 2003, el límite en autovías era de 90 km/h, pero en la redacción de 2006 se retiraron las autocaravanas de este límite.
En la actualidad según el RGC las autocaravanas no figuran entre los vehículos con límite inferior al máximo de la vía (turismo y motocicletas).
La DGT publica el 28.01.2008 una Instrucción que indica que el límite de velocidad para las autocaravanas "sería" de 100 km/h en autopista.
Los agentes encargadoss de la vigilancia de la carretera están aplicando este criterio.
Sin embargo esto choca con el art.25.1 de la Constitución que prohibe sancionar una infrancción que no está prevista en las leyes.
Agradecería infinito una opinión al respecto
El principio de legalidad exige que las infracciones y las sanciones esten recogidas en normas con rango legal.
Asi mismo el principio de tipicidad ( en la Ley) exige al legislador que concrete con exactitud y detalle que conductas tienen son consideradas infracciones.
Los Reglamentos pueden desarrollar y concretar el cuadro de sanciones y infracciones legalmente previsto en una materia pero nunca innovar el ordenamiento en este sentido y si ello no es posible a traves del Reglamento muchisimo menos a traves de una instrucción.
Por tanto, salvo mejor criterio, y a la vista de la información proporcionada, considero que lo que no se puede hacer a traves de una instrucción de un organo directivo es crear de un modo directo o indirecto una nueva infracción en base a analogias expresamente prohibidas en el campo del Derecho administrativo sancionador.