Hola,
a día de hoy todavía no tenemos electricidad.
En FECSA nos dijeron que podíamos hacer la instalación por nuestra cuenta. Encontramos un electricista en la urbanización que dijo que siempre se había encargado de hacerlo y nos salía más barato que con FECSA. Así que hicimos la obra, pagamos a FECSA una cantidad correspondientes a no se que concepto obligatorio pero entonces FECSA dijo que se negaba a conectarnos por que la instalación no cumplia los requisitos de FECSA, así que llevamos meses luchando por en realidad si que cumple los requisitos, y incluso hemos ido con el que nos hizo la instalación para que le digan directamente a él que es lo que no cumple y en realidad sólo pusieron excusas sin sentido. Así que ahora estamos a la espera de que FECSA mueva pieza....
Esto es un cachondeo.
Al final el consumidor paga todo y luego le dan por culo, y encima con toda la conexión hecha pero no les da la gana de conectar. .¿Alguien entiende algo? Mierda de país.
También creo yo que es defendible que un tercero de buena fe que adquiere un solar no tenga que poner 5.000 € de su bolsillo para que éste tenga todos los servicios, mediando una innegable dejación de funciones y por tanto responsabilidad patrimonial de la Administración, con base en lo expresado en anteriores comentarios y que no creo necesario repetir.
Por otro lado yo no discuto nunca los beneficios de nadie, tampoco los de los promotores inmobiliarios, como no dejo que nadie discuta los míos ya que mi trabajo me cuestan.
Lo que sí discuto es que se deje a los Ingenieros que saben del tema (CNE) emitiendo informes no vinculantes y que se cobre lo que no se tiene que cobrar: como la electricidad consumida en diciembre a precios del mes de enero o como los "peajes" de electricidad si anteriormente he hecho yo las instalaciones a mi costa y se las he cedido a EON, creo que eso podría ser si no lo tomamos a broma hasta evasión de capitales, porque EON es ¿italiana?.
Con respecto a la integración de las líneas aéreas de alta tensión en las zonas urbanas, ya he expresado que creo que quedan integradas a través del Art. 162 del RD 1955/2000 y ya he remarcado mi opinión con respecto al timo que supone para un predio sirviente el hecho de que le hayan establecido la servidumbre y luego le hayan cambiado las condiciones, condiciones que venían establecidas hasta esa fecha únicamente en el Art. 35.2 del Decreto 3151/1968, artículo que por otro lado sigue siendo de plena aplicación para respetar las distancias a los conductores durante la ejecución de los trabajos, en virtud de la normativa sectorial en materia de prevención de riesgos laborales.
Discrepo en cuanto a que para tener las instalaciones "a punto" haya que evitar discurrir en alta tensión al aire en suelo urbano. Las instalaciones técnicamente se podrían seguir operando sin problemas, lo que ocurre es que no quieren demandas por electrocuciones o por radiaciones electromagnéticas de baja frecuencia que inhiben la producción de melatonina en las horas de sueño, fenómeno ampliamente estudiado pero sobre el que no se ponen de acuerdo a la hora de fijar valores límite.
Hombre, a salvo de lo que pueda matizar la normativa urbanística autonómica, lo que la falta a la parcela es tan sólo la acometida a la red eléctrica de la calle, por lo que al menos cabe defender que se considere solar.
En cuanto al comentario de Alga, sobre las redes de Alta Tensión que acaban incluidas en suelo urbano, es una cuestión interesante. Las compañías electricas suelen trabajar como si tuvieran "derecho de pernada", y los promotores inmobiliarios no pueden perder el tiempo en discutir con ellas en los tribunales cuando les piden cosas abusivas (el tiempo es oro); pero hasta qué punto si alguien lo hiciera, sobre todo en algún caso sangrante, un juez pueda hincarles el diente.
Estamos hablando de grandes empresas con enormes beneficios; están obligadas a tener la red a punto para ofrecer el servicio; y si ese "a punto" prohibe la alta tensión al aire en suelo urbano, deberían soterrarla a su costa.
Las irregularidades anteriores al 27-dic-2000 en instalaciones eléctricas deficientes casan con nuestro urbanismo "latino-bananero" mediante el Art. 112.2 del RD 1955/2000. También en dicho Apdo. y Art. se continen las normas a tener en cuenta cuando la Admón. General del Estado promueva proyectos, ahí y en la Disp. Ad. Déc. del RD Legislativo 2/2008 (sustituyendo al antiguo Art. 244 del TRLS aprobado por RD Legislativo 1/1992).
El Art. 162 del RD 1955/2000, relata como van a ser la relaciones civiles en servidumbres eléctricas existentes antes del 27-dic-2000 para cambios en la configuración física del terreno de cualquier índole. Por cierto: ¿cómo es posible que si un Sr. otorgaba una servidumbre a favor de la Eléctrica digamos en el año 1960, a 27-dic-2000 se cambien las características de dicha servidumbre?, salvo mejor opinión yo creo que ese cambio de características es suceptible de valoración económica. También indica dicho Art. las características que tendrá la servidumbre eléctrica a partir del 27-dic-2000, lo que debe ser tenido en cuenta a efectos de expropiación, porque desde ese momento hemos dejado de hablar de vuelo, la ocupación efectiva es hasta el suelo y eso, salvo mejor opinión vale más dinero que el simple vuelo.
Por último el Art. 112.1 claramente establece que la redacción de instrumentos de ordenación desde el 27-dic-2000 se hará precisando las instalaciones eléctricas. Lo que hay que precisar en concreto son las instalaciones de Distribución. La Distribución en la Normativa Sectorial es lo que hay antes de las bornas de entrada de la Caja General de Protección del usuario final, e incluso en Andalucía (y supongo que en otras Comunidades también), existe una Instrucción de 4 de diciembre de 2004 de la Dirección General de Industria Energía y Minas que se llama: "previsión de cargas eléctricas y coeficientes de simultaneidad en áreas de uso residencial y áreas de uso industrial", dicha instrucción entre otras normas es la que tiene que tener en cuenta un agente urbanizador, para que su instrumento de ordenación contenga la llamada "precisión" de las instalaciones del Art. 112.1 del RD 1955/2000, que como es lógico va siendo concretada en las Comunidades Autonómas por los Organismos Competentes.
El fondo del asunto es que se ha construido y se han dado cédulas de habitabilidad y lo más grave el Ayto. no ha tenido en cuenta en los preceptivos instrumentos de ordenación previos a la construcción la más mínima previsión ni precisión (que es lo que textualmente se dice) en cuanto a las instalaciones eléctricas, infringiendo en concreto el Art. 112.1 del RD 1955/2000, así mismo la Eléctrica ha consentido la situación y ahora cuando se le pide suministro se niega a llevarlo a las viviendas (que en el fondo lo son) e infringiendo por tanto el Art. 45.1 del RD 1955/2000. Si el promotor de esto acepta que los demás infringan leyes, acepta el abuso, pero lo mínimo es decirlo claramente para que no se pasen de listos ni el Ayto. ni la Eléctrica. Por supuesto que lo mejor sería llevárselos a juicio, pero ahí estoy de acuerdo con Cicero, entran gastos, si se va a ganar con costas o no y eso ya lo tiene que valorar cada uno.
He mirado el POUM.
El suelo es urbano consolidado pero se ha incluido dentro de un poligono de actuación (poligono = a ambito de actuación que no necesita redactarse ningún PMU(Plan de Mejora Urbana). Está inclusión significa que se han de cumplir determinadas obligaciones entre todos los propietarios.
Según la ficha del PAU 36: Lloret Residencial existe una ECU (Entidad de Conservación) y faltan resolver algunas deficiencias urbanísticas (supongo que una de ellas la que te afecta).
Y la respuesta es no, a la compañia electrica no se le puede obligar a instalar la red electrica que falta. En todo caso se tendría que desarrollar todo el polígono, ver que deficiencias hay, posiblemente redactar un proyecto de urbanización, repartir costes entre todos los propietarios y ejecutar las obras.
Hola,
He consultado todos los documentos que forman el POUM y he buscado la urbanización y aparece en las siguientes definiciones:
- Ámbito: suelo urbano consolidado
- Polígono de actuación urbanística nº 36
- Régimen del suelo. Revisión de 1985: Suelo Urbanizable Programado
No se si esos términos os dice algo. Significan que la parcela situada en esa urbanización es considerada solar y que por lo tanto la eléctrica está obligada a llevar el suministro a pie de parcela?
Miren Vds. Cicero y Alga, comprendo perfectamente todo lo que me dicen y les agradezco el interés.
El Urbanismo y las Líneas Eléctricas, casan mediante el Art. 162 del RD 1955/2000. El Art. 112.1 del RD 1955/2000, ya lo he transcrito para que los lectores opinen, así que no merece más comentarios por mi parte.
Completamente de acuerdo con toda tu exposisicón alga.
Simplemente añadir que en este mundo nuestro, tan complejo, no todo es blanco o negro. Solemos criticar a la admnistración y con razón la mayoría de las veces, pero yo haría obligatorio, como antes la mili, que todo el mundo se pasase un año gobernando su municipio y veriais las dificultades que hay y que lo que desde fuera se ve fácil desde dento imposible.
Mucho se ha avanzado en la regulación urbanística, pero visto de donde venimos hemos avanzado bastante.
Por mi parte doy por amortizado este tema ya que nunca acabariamos y algunos/nas llevamos toda la vida dedicados a esto del urbanismo y a veces aun no lo entendemos.
Un saludo.
Francisco, el urbanismo es una materia apasionante, quizá un tanto compleja, por esa razón me atrevo a sugerirte, si quieres comprender mínimamente sus conceptos básicos, que te repases todas las Leyes del Suelo desde la del año 1.956 para acá.
Debido al crecimiento de los pueblos y ciudades muchas de las redes de alta tensión que hace años se encontraban en su periferia, hoy, algunas, están ubicadas en pleno suelo urbano y otras en su inmediata periferia.
Asimismo no hay que olvidar que en muchos de pueblos y ciudades ( especialmente en Cataluña durante los años 60 al 80 ) se produjo con una anarquía urbanística absoluta y con las administraciones mirando hacia otro lado, innumerables irregularidades urbanísticas mediante parcelaciones ilegales en suelo rústico. Con la construcción en esas parcelas de casitas para pasar el fin de semana o incluso el veraneo, poco a poco se fueron consolidando unas “ urbanizaciones “ carentes de los mas mínimos servicios públicos, incluso algunas se construyeron muy cerca o bajo el paraguas de las líneas de alta tensión.
Hoy desde los ayuntamientos se intenta regularizar tan anómalas situaciones clasificando esa clase de suelo como urbano no consolidado, de ese modo, no se conceden licencias para obligar a sus propietarios a que urbanicen el ámbito y sufraguen unos costes de urbanización que solo a ellos benefician. ¿ Y en esas “ urbanizaciones “ que existen líneas de alta tensión atravesándolas ?, un buen plan general debe obligar a soterrar o en su caso a desviar lo suficiente esas líneas, para que la salubridad de las personas que vivan allí esté asegurada.
Ya tenemos unos hechos que el PGOU debe resolver respecto a las líneas eléctricas.
Por otro lado la orografía del municipio, la necesidad de proteger determinados aspectos característicos como pueden ser una huerta tradicional, unas especies animales autóctonas, una flora específica del lugar o el propio modelo de ciudad deseado por el ayuntamiento y reflejado en los planes municipales, hace que en muchas ocasiones esos pueblos y ciudades deban crecer hacia unas zonas determinadas, viéndose obligados a clasificar un suelo como urbanizable, a pesar de la existencia de unas líneas de alta tensión que llevan allí muchos años que condicionarán el desarrollo de ese suelo.
Como ves, de nuevo existen unos condicionantes que el planeamiento debe tener en cuenta e intentar resolver.
Ese y no otro, es el significado después del punto y seguido del artículo 112.1 que no entiendes. La planificación urbanística municipal al clasificar el suelo y en todo caso el instrumento urbanístico que lo desarrolle, deberá tener presente las servidumbres de esas líneas eléctricas y proponer el modo de resolver los problemas urbanísticos que ocasionan.
Perdón, las redes de REE son transporte y son una categoría distinta de las redes de distrbución, que era lo que nos ocupaba.
Por otro lado el Art. 112.1, dice lo que dice:
La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica cuando éstas se ubiquen o discurran en suelo no urbanizable, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio. Asimismo, y en la medida en que dichas instalaciones se ubiquen en cualquiera de las categorías de suelo calificado como urbano o urbanizable, dicha planificación deberá ser contemplada en el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo en ambos casos las reservas de suelo necesarias para la ubicación dé las nuevas instalaciones y la protección de las existentes.
Está claro que al inicio se dice lo que Alga nos participa, pero a partir del punto y seguido, yo creo que más bien se refiere a la necesaria planificación de las instalaciones eléctricas para que un instrumento de ordenación sea tal, salvo mejor opinión.
Alga, creo que ahí te puedo ayudar, porque distribución es todo lo que existe previo a la Caja General de Protección del usuario final, incluyendo red de transporte a muy alta tensión (gestionada por REE), red de alta tensión, subestaciones, redes de distribución en 15kV o 20 kV, centros de transformación y por último redes de baja tensión en 430/240 V o cualquier tensión inferior a 1.000 V.
Si no te convence, puedo hacer consulta a la Delegación Provincial de Industria, pero te recomiendo que leas en detalle el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, aprobado por RD 842/2002, de 2 de agosto y en particular sus ITC-BT-06 e ITC-BT-07, además en Andalucía rigen unas normas de la CIA Sevillana Endesa que ponen condiciones sobre dichas redes de distribución y hasta dicen la sección de los cableados de distribución.
Distribución es todo lo que dice la normativa sectorial que es distribución, las redes de baja tensión hasta la CGP (donde están los fusibles), son distribución, con contadas excepciones en industrias e instalaciones que miden en alta tensión y por tanto tienen los fusibles y el equipo de medida en alta.
Lo que dice el artículo 112.1 es que los instrumentos de ordenación del territorio, que tramitan y aprueban las CCAA, deben tener en cuenta las instalaciones eléctricas preexistentes o planificadas en suelo NO URBANIZABLE.
Normalmente esos tendidos al ser de distribución y transporte, son el alta y muy alta tensión y nada tiene que ver todo ello con las redes en baja para el suministro a una urbanización.
De acuerdo en todo con Alga. Alga, ¿el Art. 112.1 del RD 1955/2000 no aplicaría por ser legislación de rango inferior a la Ley 3/2009 de la Generalitat?.
No tengo que decirlo, ya he dicho en muchas ocasiones que soy lego en derecho y sinceramente agradezco que Vds. me expliquen los temas que se me escapan, pero ¿qué clase de administración tenemos que promueve la comisión de ilegalidades con tal de cobrar licencias?. Creo que los profesionales del derecho tenéis mucho trabajo.
Primero respondamos a catapum. El POUM de Lloret (en Catalunya si están adaptados se llaman Plan de Ordenación Urbanística Municipal) puedes localizarlo en esta dirección de la generalitat.
http://ptop.gencat.cat/rpucportal/AppJava/cercaExpedient.do?reqCode=loadSenseCriteris
También está en la web del propio Ayuntamiento y si vas personalmente al Ayuntamiento tienen una cópia para que la examines. También en la sede del Departamento de Política territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya en la Avda Josep Tarradellas, 2-4 de Barcelona.
Sin embargo por internet ya sea en la dirección que te he dado o en la web del Ayuntamiento encontrarás toda la información.
En segundo lugar y respondiendo a franciscocordon decirle que desde la sentencia del constitucional 61/1997 quedo claro que la clasificación del suelo no era competencia estatal y cada comunidad autónoma podía crear las suyas. La Ley del Suelo del 98 mantuvo las clasicas: urbano, no urbanizable y urbanizable, pero la reciente Ley del suelo del 2008 ya ha reducido los tipos de suelo a dos, urbanizado y rural y únicamente a efectos de valoración.
En tercer lugar, cuando me he decidido a intervenir en este foro es para intentar aconsejar lo mejor posible a quines hacen consultas y esto significa, despues de conocer las circunstancias, decirles los que les saldrá más económico aunque sea al precvio de pagar lo que no querian pagar, porque cuando empezemos a decirle a nuestro buen amigo lo que le puede costar todo esto en juicios, abogados, procuradores, periciales, etc.... los 5000 € que le piden le van a saber a gloria.
Conclusión mi consejo profesional es que pague la electricidad (en definitiva se ha hecho la casa para vivir) y que despues vea, si quiere hacer una inversión, a quien se lo reclama.