No tengo muy claro que existiendo personas minusválidas o mayores de 70 años en un edificio se pudiera suprimir el servicio de ascensor.
Suprimir el servicio ¿qué supone? ¿paralizar el funcionamiento o eliminar el ascensor dejando el hueco vacío sin ninguna maquinaria?
Hay que entender que se producen dos perjuicios para los propietarios cuando se acordara esa supresión y eso aunque se hiciese con los 3/5 que establece la LPH.
Uno de los perjuicios hace referencia precisamente a las barreras arquitectónicas y otro en la devaluación de la propiedad para todos los propietarios que compraron el piso con esa instalación.
Por lo tanto, desde mi punto de vista un acuerdo de este tipo, podría ser impugnado vía art. 18 por resultar gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o también según el apartado c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún `propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Particularmente pienso que si un propietario impugnara ese acuerdo, alegando cualquiera de esos perjuicios, tendría todas las de ganar y es que no es lo mismo suprimir el servicio de conserjería, por ejemplo que el servicio de ascensor.
Desde luego, no entiendo qué sentido tiene que figure la supresión de ascensor en el art. 17.º si parece que va en contra de todas las reformas a favor de la eliminación de barreras.
Que se establezca en ese sentido el ESTABLECIMIENTO, lo veo más lógico pero la SUPRESIÓN... en fin.
Quizás le llegue algo tarde, pero mejor tarde que nunca.
Le informo que le podría ayudar el nuevo Real Decreto
REAL DECRETO 505/2007, de 20 de abril, por el
que se aprueban las condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación de las personas
con discapacidad para el acceso y utilización
de los espacios públicos urbanizados y
edificaciones.
Como vé, es muy reciente, y puede apoyarse un poquito mejor en su demanda, aunque sigo pensando que su única solución (salvo el de un juicio) sería soportar económicamente el coste del mantenimiento.
Suerte.
El art. 17 es claro, habla de la supresión del ascensor e indica las mayorías necesarias.
No puede impugnarlo por la vía del art.18 porque no supone abuso de derecho (se toma el acuerdo con lo que indica el art. 17) y tiene la obligación jurídica de soportarlo (porque se aprueba legalmente con las mayorías del art. 17). Tampoco por el otro apartado "resultar gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios " porque es la comunidad, por una mayoría de 3/5 y ajustado completamente a derecho quien decide y, en esos casos, no supone un lesivo para la comunidad en beneficio de varios propietarios pues la mayoría es suficietemente amplía.
Vuelvo a decir, se puede acordar la supresión y, si la persona que quiera mantenerlo es minusválida y no tiene la mayoría, puede exigir que se quede el ascensor, eso sí, deberá asumir todos los gastos del mismo.
TN:
Según leo en el Art.18 parrafo 1º C Cuando suponga un grave perjuicio para algún propietrio que no tenga obligación juridica de soportarlo o se haya adoptado con abuso de derecho.
En primer lugar y no creo qe haya utilizado el abuso de derecho pues les ampara el art. 17 con 3/5, pero si que esixte un grave perjuicio para un propietario ya que la desvalorización que sufre el inmueble es muy considerable, pues si se ve en la obligación de tener que vender el piso por causa del ascensor es evidente que el precio del mismo no va a ser como cuando lo adquirió, pero es esta la cuestión por la que yo inicié este tema si no por el humano.
¿ Como se puede condenar a una persona de una edad superior a los 70 años y con minusvalía a no poder volver a salir de su casa por no tener fuerzas para subir las escaleras?.
Gracias manucapa por tu horientación sobre ese nuevo decreto lo he puesto en conocimiento de mi amigo, para su abogado, gracias de nuevo.
No obstante TN, conoces alguna sentencia firme sobre este tema que me pudiera horientar.
Un saludo a todos, y perdonadme mi impertinencia en las otras dos preguntas que he jhecho y no he recibido ninguna respuesta esas eran para mi, ya que esta tarde tengo la Asamblea y no estoy de acuerdo a que dividan los patuios interiores.
Vamos a ver, si el legislador, vía artículo 17, permite que se suprima el ascensor es por algo, sino quisiera no diría nada al respecto.
El artículo 18, no se aplica, vamos a ver, analiza:
"suponga un grave perjuicio para algún propietrio que no tenga obligación juridica de soportarlo", en este caso, supone un perjuicio para un propietario PERO tiene la obligación jurídica de soportarlo pues el acuerdo está amparado en la ley, no tendría la obligación de soportarlo si le amparase la ley.
Es evidente que es una putada para esa persona, pero legalmente es así, como digo, siempre tiene la opción de pagar el mantenimiento él sólo.
Hay sentencias en firme, no las tengo a mano, pero no es el primer caso ni mucho menos.
Gracias TN .
Veo que todo se circunscribe a un juego de palabras dentro del contexto del dichoso Art. 18-1º-C, y me gustaría saber para cuando puedas y tengas tiempo saber algo de como quedaron esas sentencias, pues a una persona que se encuentra jubilada o cobrando una pensión de viudedad, no creo que sea lógico que la puedan condenar a pagar ella solita los gastos de un ascensor, que como bien sabes son bastante considerables, pues en el mío solo el mantenimiento mensual es de 238 € más telefónia y electricidad.
Un saludo amigo y gracias.
Le veo difícil solución, aunque yo haría lo siguiente, a costa de alargar el proceso eternamente. Siempre que Usted esté absolutamente seguro de que ellos van a aprobar la desistalación.
- Comunicar de forma oficial al Secretario de la Cdad., el propietario actual del piso y la dirección donde deben mandar las comunicaciones y citaciones.
- Si ponemos una dirección extraña, lejana o que sea de difícil acceso para esas comunicaciones oficiales del Presidente o Secretario, pues taradarán un poco más en poder tener TODAS consigo. Ya que si en alguna ocasión no hemos sido convocados adecuadamente, o no han cumplido con los plazos efectivamente obligatorios, pues podrá impugnarse.
- Plazos como el de convocatoria de Junta extraordinaria, de no asistencia a la Junta y de 30 días para impugnar, etc. Y por supuesto, que sean burofax, porque sino nada de nada.
- Plazo como el de 3 meses para impugnar Acta o un año si considera que es contrario a la Ley (que es difícil de predecir), etc.
- Plazo cautelar de un Juez, si se consiguiera.
- NO olvidar que si llevamos o damos a entender que tenemos abogado que nos defienda, pues es posible que ellos hagan lo mismo, y que las Actas estén bien redactadas y sin que falten datos en la misma, como:
o Si es primera o segunda convocatoria (con mínimo 31 minutos de diferencia)
o Quién la convoca
o A qué hora y lugar
o Quién ha asistido y qué porcentajes de participación tienen
o Quién está con o sin derecho a voto por falta de pago
o Quién tiene o no representación de votos si no acude
o Etc.
Con respecto a la Ley 51/2003 de accesibilidad, en su Disposición Adicional Tercera obliga a la Cdad a realizar obras para la adecuada accesibilidad y que los propietarios a instancia vendrá obligada a realizarlas y que sobre todo, en caso de discrepancias sobre la naturaleza de las mismas, podrán solicitar arbitraje o dictamen técnico, por lo que podremos obtener más tiempo.
Con respecto al artículo 18, creo que es más factible atacar por el apartado 1,b que por el 1,a. Y es que en realidad es gravemente lesivo para TODA la Cdad., no solo para el minusválido, y por culpa de no querer pagar un mantenimiento que siempre se puede demostrar que sirve para aumentar el precio de su piso, cuando menos.
Pero lo más importante, es que el nuevo RD 505/2007 en su artículo 1.2 dice que las REFORMAS cumplirán las condiciones básicas y éstas están claras en el art. 5, el cual exige un ascensor.
Mucha suerte.
1.- Todo los intentos que indicas, ademásde burdos y que son fácilmente eludibles, sólo servirán para aplazar lo inevitable y siempre y cuando te gastes el dinero en impugnar (es decir, pagar para aplazar, pero no para ganar)
2.- El RD 505/2007 no es aplicable aquí, ese decreto va dirigido a las administraciones públicas
Absolutamente de acuerdo con Ud., TN, en el punto 1, pero sirve para alargar la agonía y quizás tenga suerte y los demás se den por "aburridos".
No así, en el 2, puesto que no solamente es para espacios públicos urbanizados, sino también para TODAS las edificaciones futuras e incluso pasadas, puesto que se basa en el Código de Edificación.
Por lo menos, así lo leo yo.
En último caso, los que no quieren ascensor siempre pueden aludir que "se vaya a otro sitio a vivir y que venda el piso si quiere". Es triste pero ocurre a veces.
Hola Dick perdona la tardanza pero hasta ahora no habia conseguido contactar con mi amigo, cosas de las vacaciónes ya sabes:
La buena Sra tiene en la actualidad 70 años y va a ser operada de una cadera en el mes de Septiempre y en cuanto tenga la rehabilitación correspondiente pues pasará por el correspondiente tribunal médico del INSERSO para la graduación de la minusvalía, que como podrás imaginar a esta edad y con semejante operación superará con creces el 33% minimamente necesario.
Un saludo y muchas gracias por vuestro interes.
buenos dias,
mi opinion es que el articulo 10 LPH permite a cualquier propietario o habitante discapacitado o mayor de 70 años obligar a la comunidad a instalar el ascensor, pagarlo y mantenerlo. si nos fijamos en el articulo 17 cuando dice mayoria de 3/5 para establecimiento o supresion del ascensor, no se refiere a comunidades donde haya un minusvalido, en cambio el siguiente apartado que establece la mayoria simple si se refiere a la realizacion de obras que eliminen las barreras, y ahi no dice en ningun momento supresion del ascensor, sino lo contrario. por ese motivo considero que ahi esta la "lagunilla" por donde hacer frente a ese problema, y mas teniendo en cuenta con que esa normativa pretende fomentar la accesibilidad, no al reves. en resumen, creo que la mayoria de 3/5 para supresion del ascensor es aplicable como norma general, cuando no haya discapacitados en el edificio.
DickTurpin, una pregunta si me la puedes responder.
Yo tengo reconocida una minusvalía del 48% y recientemente ha sido agravada mi situación personal con diabetes insulinodependiente. ¿Eso agrava y aumenta el grado de minusvalía?, solo eso y perdón por meterme en este tema sin ser muy elocuente con el tema principal. Gracias
hola, ya que has contestado despues de mi mensaje te digo, salvo mejor criterio que en principio cualquier agravamiento de tu salud puede ser causa de que te reconozcan un porcentaje mayor de minusvalia, todo depende de lo que sanidad o el servicio que este a cargo de ese reconocimiento decida concederte ese aumento, para lo que tendras que solicitarlo formalmente y aportar los informes medicos en los que te bases. un saludo espero que te sea de ayuda. yo colaboro con aspaym, asociacion de paraplejicos de murcia, si quieres mas informacion puedes dirigirte alli, si te viene bien