Si usted tuviera algún tipo de experiencia jurídico/forense, posiblemente me entendería y opinaría de otro modo. El intento de conciliación no sirve absolutamente para nada (salvo para perder el tiempo), y ni siquiera en materia de costas suele ser tenido en cuenta, por lo general. Por otra parte, promover una conciliación y esperar a la celebración de la misma puede ser sinónimo de caducidad de la instancia, en muchísimos tribunales españoles, dada la lentitud de éstos en celebrar el acto.
La doctrina científica, teoriza y en numerosas ocasiones, no sin razón, pero el día a día de nuestros Tribunales, indica otra cosa.
Totalmente de acuerdo D.Crane que conciliación y mediación son dos figuras distintas.
Disculpe DickTurpin si mi insistencia en profundizar en este tema le puede llegar a molestar, pero considero que es un tema importante a la vez que interesante, dado que la conciliación preprocesal es una herramienta muy últil antes de interponer impugnación ante un acuerdo comunitario contrario a algún artículo de la LPH o CCCat, y explicaré porqué:
Si el acto de conciliación se realiza dentro del plazo de caducidad, permitiendo la impugnación posterior si no hay acuerdo conciliatorio, en caso de ganar el juicio nos aseguramos que se pueda solicitar que las costas, tanto las propias como las contrarias, recaigan sobre la parte perdedora.
Ganar el juicio no significa que el juez le libre de las costas. Es habitual que determine que las costas sean compartidas si antes no se ha intentado un acto de conciliación. Por lo que intentar ese acto evitará a su cliente un gasto innecesario, y dará un escarmiento a la parte contraria al asumir ésta un doble gasto.
Queda claro que en propiedad horizontal la caducidad no se suspende, por lo que intentar cualquier interrupción de la prescripción no tiene ningún sentido debido a que la caducidad sigue presente.
Veo que nexo25, con tal de tener razón utiliza un argumento u otro y se va de una figura jurídica a otra, sin acierto ni concierto.
Veamos:
1º.- La caducidad no es susceptible de suspensión ni interrupción. Esa es la regla general.
2º. El TS ha declarado que hay excepciones a dicha regla, y respecto de la conciliación ha declarado que cuando la celebración de acto conciliatorio previo a la presentación de la demanda es un requisito de procedibilidad, como ocurre en la jurisdicción social, por ejemplo, como bien le ha dicho D. Crane, suspende la caducidad de la acción (y añado yo. Dicha suspensión tiene sus matices y no voy a desarrollarlos aquí). Pero en este caso, al no ser la conciliación un requisito necesario de procedibilidad, no produciría efectos suspensivos.
3º. Nexo25 invoca el artículo 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, para sostener su alegato, ya que el citado artículo dispone que la solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16 suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador, o el depósito ante la institución de mediación en su caso.
Pero para que ello ocurra, se deben dar los presupuestos del citado artículo 16 de la citada Ley.
Es decir:
1.- Debe existir común acuerdo de las partes para acudir a mediación, lo cual dudo.
2.- Aun no habiendo común acuerdo, podría el propietario acudir a mediación, siempre y cuando exista un pacto previo de sometimiento a mediación existente entre aquéllas. No creo que exista y de existir, deberá estar plasmado en estatutos, o en algún acta.
3.- Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal. Pero para que ello ocurra, debería haber sido promovida la correspondiente demanda impugnatoria.
Dicho lo anterior, es evidente que el consultante tiene complicado acudir a mediación para resolver su conflicto.
Por otra parte, con anterioridad a la Ley de Mediación Civil y Mercantil, ya existía la figura del arbitraje como solución extrajudicial de los conflictos, aunque le indico que la experiencia ha hecho llegar a la conclusión de que en el ámbito de las Comunidades de Propietarios, el arbitraje no funciona.
Uno de los motivos es la inseguridad provocada por un sinfín de resoluciones contradictorias que han negado la validez al convenio arbitral cuando el propietario no acude a la Junta. Pero es que además, estas resoluciones sostienen resumidamente que la efectividad del convenio arbitral, respecto de los propietarios individualmente considerados, exige que estos acepten expresamente el convenio.
Es importante reseñar que la práctica totalidad de estas resoluciones se refieren a las reclamaciones de cuotas comunitarias, lo que es sorprendente ya que debemos ser conscientes de que precisamente en las reclamaciones de morosos es donde menos sentido tiene el arbitraje, dado que la necesidad de acudir a los Tribunales para ejecutar el Laudo va a ralentizar más la reclamación que si se acude directamente al juicio monitorio, en el que de no formularse oposición, como ocurre en la mayoría de los casos, se abre de forma casi inmediata la ejecución.
Por lo tanto, es importante señalar que para que no exista ningún tipo de duda sobre la validez del arbitraje o de la mediación (son figuras distintas) en el ámbito de las Comunidades de Propietarios es necesario:
1.º Que la sumisión a arbitraje venga recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, con la claridad y precisión propia de todo convenio arbitral, siendo recomendable transcribir la cláusula propia de la Corte Arbitral elegida.
2.º Que, de no ser así, se acuerde por la Junta de Propietarios con el voto favorable del comunero o de los comuneros afectados (mayoría simple).
Reitero que la mejor solución es impugnar y dicha impugnación está sometida a plazos que no son susceptibles de interrupción. Cuanto más tarde en decidirse, menor será el tiempo que tendrá su abogado para estudiar el caso, recopilar pruebas y presentar una demanda debidamente fundamentada.
No nexo25, habla de interrumpir en aquellos casos en los que intentar conciliación es OBIGATORIO como paso previo para interponer la demanda (concretamente en via laboral), pero no cuando no lo es. Y aquí la demanda se puede interponer directamente. Esa es la diferencia.
Los acuerdos tomados en el ámbito de la propiedad horizontal son de carácter civil, por lo que es de aplicación la siguiente ley.
Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Artículo 4. Efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad.
La solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16 suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador, o el depósito ante la institución de mediación en su caso.
Si en el plazo de quince días naturales a contar desde la recepción de la solicitud de inicio de la mediación no se firmara el acta de la sesión constitutiva prevista en el artículo 19, se reanudará el cómputo de los plazos.
La suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del acta final, o cuando se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en esta Ley.
En las últimas tres lineas habla de intentar la celebración del acto conciliatorio previo, y que este es uno de los casos de interrupción del plazo de caducidad de la acción. Si no entiendo mal.
No es aplicable a este caso, porque si te fijas habla de que "en tales casos el ejercicio de esas actividades, precisas para la iniciativa del proceso judicial, lógicamente debe producir la interrupción del plazo de caducidad de la acción". Es decir actividades PRECISAS PARA LA INICIATIVA del proceso judicial, y en vía Civil el intento de conciliación NO es necesario para ejercitar la acción, ergo se aplica la regla general y no interrumpe nada. No hay duda alguna.
Los plazos de caducidad son plazos sustantivos, no procesales, lo que significa que en su cómputo no se excluyen los días inhábiles, ni el mes de agosto, no siendo aplicable por tanto ni el artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni el artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino el artículo 5 de Código Civil como se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1965, 30 de enero de 1974, 1 de febrero de 1982, 4 de abril y 18 de diciembre de 1984, 18 de junio de 1986, 22 y 25 de noviembre de 1988, 1 de noviembre de 1994, 2 de julio de 2002 y 10 de noviembre de 2004 entre otras.
Algunas sentencias han mitigado el rigor de la regla general de inadmisibilidad de la interrupción del plazo de caducidad; así sucede, por ejemplo, en el supuesto analizado por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1979 que cita las de 5 de julio de 1957 y 22 de mayo de 1965, al señalar que la regla general de la imposibilidad de interrumpir los plazos de caducidad de la acción, tiene que admitir determinadas excepciones en aquellos supuestos en los que el ordenamiento positivo exige que, a la presentación de la demanda inicial del proceso, hayan de antecederle determinadas actuaciones como es instar reposición previa del acuerdo que se impugne, la petición al órgano jurisdiccional para aportar determinados expedientes o intentar la celebración de acto conciliatorio previo, porque en tales casos el ejercicio de esas actividades, precisas para la iniciativa del proceso judicial, lógicamente debe producir la interrupción del plazo de caducidad de la acción, siempre que se lleven a cabo dentro de él.
LPH art. 18 . 3 " La acción CADUCARÁ a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción CADUCARÁ al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9."
Al margen la diferencia entre caducidad y prescripción es algo muy, pero que muy básico.
Pero no he logrado encontrar dónde se indica que se aplica la caducidad en estos casos, pues en la LPH y en el Código Civil habla siempre de prescipción.
Al margen de que estoy de acuerdo con DickTurpin yo también tengo curiosidad por saber de dónde sale ese artículo. Me deja un tanto desconcertado, ¿seguro que es legislación española?
Bueno, de todas formas no importa si es de caducidad o prescripción, el acto de Conciliación sí suspende la caducidad y la prescripción.
Por lo que es muy recomendable acudir siempre a la conciliación primero, no hay que cerrarse puertas, y menos si estas son gratuítas.
ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
1º. El plazo para impugnar cuenta a partir del día siguiente a la celebración de la junta, habida cuenta usted que usted asistió a la misma y no la fecha de recepción del acta.
2º. La idea de la Conciliación judicial es mala, habida cuenta que el plazo para impugnar es de CADUCIDAD y no de prescripción y consecuentemente no es susceptible de interrupción, ni por medio de la Conciliación, así que REPITO POR ÚLTIMA VEZ.
La vía es la de la impugnación judicial designando Abogado y Procurador al efecto.