SAP Madrid-24 11 feb 2009 (Rec. 1299/2008) - "Atribuido a la esposa como progenitora custodio el uso del domicilio familiar en virtud de sentencia de fecha 1 de octubre de 1.991, de separación de los litigantes, es criterio constante de esta Sala que sufrague el usuario, como único que se beneficia con la utilización, cuantos gastos ordinarios y comunes origine su empleo, entre los que se incluyen las cuotas mensuales ordinarias de comunidad de propietarios, en cuanto derivan y son propias del mantenimiento y conservación (no así las derramas, cargas y tributos que afecten directamente al derecho de propiedad), siendo dicho usuario del inmueble el final beneficiario de los servicios que se sufragan con cargo a la mensualidad, superando la aplicación mera y automática de la vigente LPH, y en la perspectiva del contenido de los artículos 491 a 512 y 523 a 529, así como concordantes, todos ellos CC, donde se regulan las obligaciones del usufructuario, así como el uso y la habitación. En este sentido se puede mencionar la sentencia de esta misma Audiencia de 27 oct 2.006, en la que se expresa: "Cierto es que, conforme declara el TS (vid SSTS 25 may 2005 y 1 y 20 jun 2006), el artículo 9-5º LPH, de 1.960, al igual que el 9º.1.f de la vigente de 1.999, impone al propietario, de una forma clara e inequívoca, el pago de los gastos de comunidad, lo que, en dichas resoluciones, conduce a considerar que el abono de los mismos realizado por uno solo de los cónyuges cotitulares de inmueble, al que, en la litis matrimonial, se le atribuyó su uso, constituye un crédito de este contra la sociedad de gananciales en liquidación. No podemos, sin embargo, olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan solo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es aquel que ostenta el derecho exclusivo y excluyente de uso. En lógica y justa correspondencia, según viene de modo reiterado manteniendo esta Sala, ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios el gasto inherente a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quienes moren en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio. No puede dejar de mencionarse, al respecto, que, dentro de la regulación del derecho de uso y habitación, figuras que guardan evidente similitud con la del artículo 96 CC, el artículo 500, por la remisión genérica efectuada en el 528, previene que el usufructuario (en este caso el usuario) está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y se añade que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Obvio es que si uno solo de los cónyuges está percibiendo una utilidad económica derivada del derecho de uso, que le otorga la posesión del inmueble a los fines de cubrir en le mismo sus necesidades cotidianas de alojamiento, ha de entenderse que las cuotas de comunidad forman parte de los gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con exclusión del otro, hace del mismo y sus instalaciones comunes, por lo que no parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que incumben al usuario, bajo la cobertura del artículo 504, en relación con el 500, dentro del concepto de contribuciones que recaigan sobre los frutos o utilidades."
Otro:
SAPMadrid-22 24 oct 2008 (Rec. 878/2008) - "SEXTO. Viene manteniendo esta Sala que las cuotas de comunidad de propietarios, en cuanto derivadas de servicios de los que sólo se aprovecha el cónyuge usuario del inmueble familiar, han de ser asumidas por éste, de conformidad con lo prevenido en el artículo 528, en su remisión a los artículos 500 y siguientes, todos ellos CC, sin repercusión posible en las operaciones liquidatorias del patrimonio común."
Más:
SAPMadrid-24 de 22 ene 2009 (Rec. 854/2008) - "CUARTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el tercer y último motivo planteado pues la Sala no puede entrar en la casuística que plantea la apelante en el cuerpo de su escrito (gastos extraordinarios de aseguramiento, derramas de la comunidad de propietarios para reponer o sustituir elementos comunes de la finca, reparaciones extraordinarias del inmueble bien por causa de siniestro o por inutilidad sobrevenida a causa del desgaste natural que solicita sean compartidos por ambos litigantes con independencia de que los mismos alcancen o no la consideración de afectos al derecho de propiedad) siendo acertado a derecho la solución adoptada en la resolución de instancia que impone el pago de los gastos derivados del uso del domicilio familiar a quien lo usa, es decir, a doña Gloria y los derivados de la propiedad deberán ser satisfechos al 50 % por ambas partes, reflejo del criterio constante y pacífico de esta Sala, valga por todos, auto de fecha 30 de octubre de 2002. A falta de acuerdo entre las partes llegado el devengo concreto de alguno de estos gastos, quizás el momento adecuado para discutirlo sea el de ejecución de sentencia o el de liquidación de la sociedad de gananciales, o el ordinario, pero se deja la vía expedita a cualquier procedimiento que las partes puedan considerar oportuno para someter la cuestión a debate judicial."
SAPMadrid-24 27 oct 2008 (Rec. 377/2008) - "SEGUNDO.-En cuanto a la obligación de contribuir a las cargas familiares es una obligación concurrente de los esposos y de los hijos comunes que vivan en el domicilio familiar, a tenor del artículo 155.2º CC, señalándose que estos últimos deberán contribuir a las mismas equitativamente y según sus posibilidades. Pero la obligación es principalmente de los propios cónyuges, de la que responden incluso con sus bienes propios conforme al artículo 1318 CC. La contribución a las cargas del matrimonio, cuya noción debe identificarse con las cargas familiares, ofrece un carácter de derecho necesario o de orden público que se impone a ambos cónyuges y persigue dar satisfacción al conjunto de necesidades relativas al mantenimiento de la familia, debiendo entenderse en un sentido más amplio que el de alimentos, en cuanto abarca todas las cargas, obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y contraídos en beneficio de la unidad familiar. Conforme a lo expuesto se estima equitativa la proporción en que se reparten al 50 % las contraídas durante el matrimonio entre ellas la mas discutible es la correspondiente a los gastos de comunidad de la vivienda familiar cuyo uso es atribuida a la esposa e hijo inexcusable a los efectos de mantener la propiedad de la vivienda y que en este caso concreto dada su importante cuantía y los ingresos de ambos litigantes, siendo notablemente superiores los del esposo, resulta ponderado repartir entre ambos pues se trata del sostenimiento necesario a un bien adquirido por ambos cónyuges."
Total que a saber, opino que los gastos generales no me corresponde pagarlos. Pero como siempre, "creí que y pensé que"..............