En mi exposición resta referirme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/09/2005 a la que se alude expresamente por uno de nuestros foreros, siendo cierto que esta resolución judicial analiza un supuesto de reanudación de la convivencia, relacionando tal extremo con el delito de quebrantamiento de condena. Ahora bien, las conclusiones que en la misma se establecen, dicho sea con los máximos respetos, no puedo en ningún modo compartirlas dado que:
a) No tiene sentido afirmar que el cumplimiento de una pena o medida cautelar de alejamiento depende de la voluntad de la víctima. Quien es el responsable de cumplir con lo acordado judicialmente es el propio penado o afectado por la medida cautelar y quien, además, debe velar por el que las condenas y medidas cautelares efectivamente se cumplan es el propio órgano judicial que debe actuar de oficio en la ejecución de las mismas.
b) Menos sentido aún tiene entender que una posible reanudación de la convivencia involucraría a la víctima en concepto de cooperador necesario o inductor del delito de quebrantamiento de condena. Tal afirmación evidencia un desconocimiento craso o patente del tipo penal.
c) Del mismo modo, tampoco entiendo las alusiones que a una interpretación del precepto jurídico se sugieren por el Alto Tribunal, en términos de prudencia, y que pasarían por entender anulada “de facto” la medida cautelar o la pena por el hecho que supone la reanudación de la convivencia, de manera que, de producirse tal extremo fáctico, el condenado o afecto a una medida cautelar quedaría desvinculado de la misma y la víctima pasaría a estar completamente desprotegida a pesar de lo resuelto judicialmente viéndose obligada ésta a tener que solicitar una nueva medida cautelar o una nueva pena. Es obvio que las resoluciones judiciales tan solo pueden ser variadas mediante las vías y recursos legalmente establecidos y que su cumplimiento se debe en los estrictos términos que vienen dictadas. No caben hacer alusiones a anulaciones “de facto” que no tienen cabida en nuestro ordenamiento jurídico y vulneran abiertamente lo establecido en el artículo 130 del Código Penal.
La reciente Sentencia de fecha 20 de Enero del 2.006 ahonda en la doctrina emanada a raíz de la STS 26/09/2005 e intenta suavizar la misma poniendo el acento en la afirmación que “el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado, y lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar", para pasar posteriormente a analizar el supuesto planteado desde la óptica del error de prohibición y, en tal sentido, se expresa que “solamente un consentimiento firme y relevante por parte de la víctima, puede ser apreciado a los efectos interesados por el recurrente, y siempre desde la óptica propuesta de un error invencible de tipo.” Como podrá comprobarse el discurso se trastoca, apareciendo en todo este entramado de conclusiones apreciativas una nueva figura jurídica como es el error de prohibición y, sin entrar en el mismo, el Tribunal Supremo únicamente se decanta por entender que solo un consentimiento firme y relevante por parte de la víctima pudiera ser apreciado –lo que no quiere decir que sirva- desde la óptica del error invencible de tipo. Quizás en esta figura pudiera estar la respuesta que al parecer ansia el Tribunal Supremo dado que, además, a mi juicio, sería inoperante a los efectos pretendidos –exclusión de responsabilidad penal- que el error fuera vencible o invencible dado que la comisión del delito de quebrantamiento de condena no admite formas culposas o imprudentes. Conforme dispone el artículo 14 de nuestro Código Penal si el error fuera invencible funcionaría a modo de excluir la responsabilidad penal y, de resultar vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, tan solo podría ser castigada la infracción como imprudente cuestión que en este concreto tipo penal, como ya he adelantado, no es posible.
Por último, no debemos obviar y tener muy presente que la carga de la prueba sobre el hecho que supondría el error vencible o invencible asentado en un hipotético consentimiento de la víctima en relación a la desatención de la medida cautelar o pena dictada en su interés, no recae sobre la acusación o acusaciones, sino sobre el propio acusado del delito de quebrantamiento de condena dado que, “la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.”
En fin, he dado mi opinión sobre el asunto cuestionado, desde un prisma eminentemente jurídico y con la ley en la mano, lo que no quiere decir ni dice que personalmente defienda las reformas que en materia de violencia doméstica o de género vienen establecidas por nuestros legisladores y respecto de las cuáles sólo ellos pueden enmendarlas dejando a un lado la prosperabilidad de las cuestiones de inconstitucionalidad que frente a las normas penales obran sustanciadas o se sustancien en el futuro. Ahora bien, eso es otro cantar distinto del que aquí se plantea, entiendo yo.
Un saludo y abierto queda el debate que siempre resulta interesante e ilustrativo para todos.
Subo este tema a las primeras posiciones habida cuenta la existencia de otro post, el de Cancerbero de fecha 13/11/2006, y si quieren, seguimos debatiendo y comentando la famosa sentencia de nuestro Tribunal Supremo.
Hola. Tengo una orden de alejamiento de mi pareja, de 1 km. de distancia y 1 1/2 año por agresiones físicas graves. El caso es que mi hija se cruzó con él en la escalera de al lado de mi domicilio, supongo que estaría desesperado por conuimir cocaína y se arriesgo por ello, aún a sabiendas que mi hija iba a ver a su amiga diariamente. Ella le quiso hacer una foto y él no le dejó, por lo que le empujó y golpeó haciéndole una contusión leve en la frente. Mi hija lo denunció y vino la policía, pero él ,ya haba desaparecido.
Hoy han tenido juicio. El tenía abogado pero mi hija no. Y él se ha presentado un testigo y mi hija no. Ella ha dicho justo lo que sucedió pero él ha tergiversado los hechos, Ha admitido que estuvo all( Hubieron muchos testigos viéndole salir corriendo) pero ha negado el golpe. Mi hija ha rechazado indemnización y sólo quiere "justicia", que para ella es orden de alejamiento.
Qué puede pasar y cuanto tiempo puede tardar el salir la resulución de la sentencia.