Hola a todos. He visto, en un acta de un pleno de un ayuntamiento en el que se modificaba el inventario de bienes inmuebles del mismo, que las calles públicas dadas de alta o rectificadas tienen un "número de orden" (el 132, 321, etc.), ¿qué son esos números de orden y a qué hacen referencia?
Por cierto, intuyo que todavía colea la cuestión de incluir en el inventario de bienes municipal, como bien de dominio público, de los terrenos afectados por el planeamiento municipal para la ejecución de una calle prevista.
Sí, definitivamente se refiere a eso. Resulta que por cada bien inmueble o mueble que un ayuntamiento inventaria, tiene que crear un epígrafe con su correspondiente número de orden, el cual identifica al bien. Cada número representa a un bien inventariado.
Rectifico: el epígrafe no se crea por cada bien que se invenaria sino que se creó en su momento por primera vez y es el mismo para todos los bienes inmuebles. En este epígrafe es donde se añaden las fichas de cada bien inmueble que se inventaria, identificando a cada bien con su número de orden único.
Respecto al camino "público" de mi vecino y que mi hermano quería utilizar, por todos los datos obtenidos se llega a la conclusión de que el ayuntamiento inventarió ese camino por la bravas. porque otra explicación no tiene, aunque me imagino que el vecino afectado por ese camino no lo sabe. En la ficha incluida en el epígrafe de los bienes inmuebles, la cual he consultado, aparece ese suelo como calle "tal", con su correspondiente número de orden, y, por tanto, como parte del inventario del ayuntamiento. En esta ficha se ve una ortofoto, en el apartado "plano", donde se indica en color amarillo el suelo afectado, pero en el apartado "acuerdo" de dicha ficha, donde se tiene que incluir la fecha del pleno municipal donde se decidió inventariar dicha calle, está en blanco, así como otros apartados como son la "referencia catastral", la "titularidad" según el Registro de la Propiedad o la "fecha de adquisición".
Por tanto, hemos decido no utilizar el camino porque el vecino indagará, nos meterá una demanda por acción negatoria de servidumbre de paso y, cuando los juzgados vean el percal y se den cuenta de que han inventariado un camino sin ajustarse a los procedimientos legales, estimarán la demanda y tendremos que pagar las costas, todo gracias a los trapicheos del ayuntamiento.
Para conocimiento general de quien se encuentre con situación parecida, el FD CUARTO de la STS de 21/05/2008, (Rec. 28/2004) copio y pego el criterio de la Sala 3ª al respecto.
" Aunque por la forma en que está redactada no resulta fácil llegar a saber cuál es la "ratio decidendi" de la sentencia, parece que la razón más concreta que llevó a la estimación del recurso contencioso administrativo fue la de que el Ayuntamiento demandado no había acreditado el carácter público de la vía controvertida mediante la presentación del Inventario de Bienes Municipales a que se refieren los artículos 17 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, de 13 de Junio de 1986, y la inclusión de la vía en tal Inventario.
En la medida en que pueda interpretarse que la Sala de Málaga afirma que una vía sólo es de dominio público si está incluida como tal en al Inventario municipal, se trata de una doctrina equivocada y dañosa para el interés general, pues permitiría la realización de actos de dominio por particulares sobre vías que son de dominio público, por el sólo hecho de que no estén incluidas en el Inventario Municipal de Bienes.
Ningún precepto del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local (R.D.L. 781/86, de 18 de Abril ), ni del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de Junio de 1986 (artículos 17 a 36 ), permite concluir que el Inventario tenga efectos constitutivos para el dominio público, de forma que sólo los bienes incluidos en él lo sean, o que sólo mediante su inclusión en él pueda probarse su condición de tales.
Por lo que se refiere a las vías públicas procedentes de cesiones urbanísticas no es en absoluto su inclusión en el Inventario Municipal lo que determina su condición de tales, ya que el artículo 124 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de Agosto de 1978 dispone que "la firmeza en vía administrativa del acuerdo de reparcelación determinará la cesión de derecho al Municipio en que se actúe en pleno dominio y libre de cargas de todos los terrenos que sean de cesión obligatoria según el Plan, para su incorporación al Patrimonio Municipal del suelo, o su afectación a los usos previstos en el mismo. Los terrenos que el Plan destine al dominio público municipal quedarán afectados al mismo sin más trámites".
Se comprenderá que, siendo así las cosas, no pueda decirse que la inclusión de la vía en el Inventario Municipal sea requisito para que pueda ser considerada de dominio público"
Pero el caso planteado en esa sentencia, la cual he leído, no tiene nada que ver con el caso planteado por mí, por dos motivos:
Primero, porque el fallo de esa sentencia dice, fijando doctrina legal y poniendo yo en letra capital al adverbio "no", que "NO puede entenderse que un vial, por el mero hecho de NO estar incluido en el correspondiente Inventario de Bienes Municipales, NO es de titularidad municipal", tratando el caso juzgado de unos suelos de dominio público que no están inventariados por el ayuntamiento, mientras que el caso planteado por mí es sobre unos suelos que no son de titularidad pública, aun estando planificados en el PGO como suelo destinado a vial, y que sí están inventariados en el ayuntamiento como vía pública, a lo que además hay que añadir que, en todo caso, la afirmación del fallo de la sentencia citada por "alga" y que fijó doctrina legal no significa que sea verdadera la afirmación opuesta, es decir, la que diría que "SÍ puede entenderse que un vial, por el mero hecho de SÍ estar incluido en el correspondiente Inventario de Bienes Municipales, SÍ es de titularidad municipal", porque no es eso lo que razonan en la sentencia los magistrados del TS.
Segundo y último, porque en el caso juzgado se parte de unos suelos afectados en un PGO e incluidos en un plan de reparcelación, con el correspondiente reparto de beneficios y cargas y la cesión determinada por el Art. 124 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de Agosto de 1978, mientras que lo que yo planteé en el otro hilo fue el hecho de que una o varias personas, propietarias de un terreno clasificado como suelo urbano consolidado, hayan hecho una segregación del mismo y la parcela segregada perdiera la condición de solar, al no lindar con camino público, creando dichos propietarios un camino para esa parcela y que el ayuntamiento terminó inventariando saltándose este, en este caso, el Art. 259 de la ley del suelo de Canarias, como demuestra el propio contenido de la ficha de esa calle e incluida en el epígrafe de bienes inmuebles del ayuntamiento.
Las consultas que hiciste estaban planteadas de la siguiente forma:
1ª.- ¿son bienes de dominio público y parte del patrimonio de la administración las calles no ejecutadas?.
2ª.- ¿se pude considerar como un sistema local o dotación a un vial que no ha sido ejecutado?
Creo que el pronunciamiento de la sentencia responde en cierta medida las cuestiones suscitadas, pues del hecho de incluir en el inventario de bienes municipal un camino, no se deriva necesariamente el dominio público del mismo, esté o no ejecutada.
De otra parte, si el PGOU en su ordenación crea el vial que dices figura grafiado, significa que las parcelas resultantes de la segregación están afectadas a la ejecución del vial y posterior cesión gratuita al ayuntamiento para el uso público, pues debido a la perdida de condición de solar a consecuencia de la segregación, el suelo urbano consolidado deviene en no consolidado.
Por tanto, el hecho de devenir el suelo afectado en la categoría de no consolidado, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 259 de la ley que citas porque ya no se trata de obras públicas que obligatoriamente deba ejecutar el ayuntamiento, por el contrario si lo es la salvedad del punto 2 del precepto, en cuanto deriva a lo previsto en el artículo 56.1 b) de la ley.
1.º De las dos consultas que hice y has puesto, la respuesta a la segunda es que sí son dotaciones desde el punto de vista de la planificación (existen en los planos de la ordenación como dotaciones o sistemas locales), aunque no existen como tal en la realidad hasta que no se cedan los suelos afectados al ayuntamiento y se ejecuten.
2.º La consulta a la que me refiero y que entiendo que es a la que te referiste en tu segunda repuesta anterior (de 11/08/2023 11:38), es la del hilo titulado "¿la derogación de una ley implica la nulidad de los actos administrativos basados en esta?", cuya respuesta es que la calle no es nula aun habiendo cambiado la ley del suelo, aunque el afectado pude solicitar que se modifique el inventario y se de de baja a dicha calle, a través de una solicitud de desestimiento, en cuyo caso y si pasado diez días el ayuntamiento hace caso omiso, entonces el solicitante puede interponer la pertinente demanda contencioso-administrativa.
3.º En cuanto a si un camino, por estar inventariado, deriva en camino público, es como dices, no tiene por que ser público.
4.º Según el Art. 47.3 de la ley del suelo de Canarias, el suelo urbano consolidado tendrá, a efectos de gestión, la consideración de no consolidado cuando se trate de actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, así como en actuaciones de dotación, y ninguno de ellos son el caso planteado por mí en el hilo que he mencionado en el punto 2.º anterior, porque ese camino no es un camino que ya existiera y haya que reformarlo o renovarlo, afectando esto a las fincas con las que colinde, sino que es un camino nuevo pendiente de ser adquirido por el ayuntamiento. Cuando mencioné al artículo 259 incluí a todos sus apartados, por lo que este es perfectamente aplicable al caso descrito, por lo dicho, a no ser que me digas en qué artículo se establece que el suelo urbano consolidado se considera no consolidado más allá de lo que se establece en el Art. 47.3.
5.º Por tanto, hasta que no se ceda el terreno destinado a viario no existe el camino público y no podemos utilizarlo, eso suponiendo que la cesión procede, ya que el Art. 56.b dice que se cede gratuitamente "cuando proceda", por lo que si es una serventía privada o una servidumbre de paso y no procede cederlo gratuitamente al ayuntamiento, pues puede que a este no le interese hacerlo público por la vía legal porque tendría que expropiar y pagar (a no ser que ya sean ilegales los caminos privados). De hecho, yo creo que por ello es por lo que lo inventarió por las bravas, esperando adquirirlo por prescripción adquisitiva tras 30 años y por tenerlo inventariado todo ese tiempo, ya que, a lo tonto, ya han pasado más de 20 años desde que lo inventarió. Existen sentencias del Tribunal Supremo que le dieron a ayuntamientos la propiedad de caminos y/o pasos peatonales entre edificios que eran privados, por el hecho de estar inventariados como calles públicas durante décadas.