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Qué razones de peso hay, para que sea lógico interponer reposición despues de alzada.

44 Comentarios
Viendo 21 - 40 de 44 comentarios
31/08/2009 11:14
No ha sido "rollo". Para mí, en la línea que apuntas, es el argumento más válido que he leído hasta el momento . Está muy bien desarrollado.

31/08/2009 10:46
Buenas...

Pues apelando al sentido común, aunque en el sentido indicado por Morinelli, y a la lógica jurídica

1. Si del 116.1 excluimos las resoluciones a los recursos de alzada, pese a que agoten la vía administrativa, y ello por aplicación literal de lo establecido en el artículo 115.3, el artículo sigue teniendo aplicabilidad cuasi plena puesto que existen otro tipo de actos que agotan la vía administrativa.Por ello, esta interpretación es viable jurídicamente (esta interpretación.

2. Ahora bien, si consideramos literalmente lo establecido en el artículo 116.1 y consideramos que cabe recurso de reposición contra la resolución de la alzada, el artículo 115.3 quedaría vacío de contenido, ya que:

Cuando el 115.3 habla de que contra la resolución de la alzada no cabe "otro recurso administrativo" únicamente puede referirse al recurso de reposición, ya que:

- Al extraordinario de revisión no se refiere, ya que precisamente lo considera como excepción.

- A un eventual recurso de alzada contra la resolución de la alzada tampoco se refiere, ya que la resolución de la alzada agota la vía administrativa y por definición los actos que agotan la vía administrativa no son recurribles en alzada

Por ello, mi opinión, se basa primero en el principio general de coherencia del ordenamiento jurídico. Por ello, dada la aparente antinomia los artículos 115.3 y 116.1, y ante la imposibilidad de acudir a los principios de temporalidad (la norma posterior prevalece sobre la anterior) y de jerarquía (la norma de mayor rango prevalece sobre la de rango inferior) necesariamente debemos acudir al de especialidad, solución apuntada por Siegfried (la norma especial del 115.3 prevalece sobre la general del 116.1) y al principio del "sentido común" que me indica que el legislador cuando estableció la regla del 115.3 en ningún caso pretendía que esta norma fuese inaplicable (situación que se daría en caso de la estricta de lo establecida en el artículo 116.1).

Vaya rollo que me he "cascao".

Un saludo.
31/08/2009 09:49
Hola. Yo no voy a entrar en si cabe o no reposición. Pero si deciros algo que debéis tener en cuenta. La interpretación de las normas se hará conforme a su tenor literal, y subsidiariamente en base a algo más o menos parecido al sentido común (no igual, ni mucho menos). En este caso el tenor literal del 115.3 es claro e indiscutible, el problema está en que el 116.1 también lo es. Así para resolver la antinomia no puede apelarse al sentido común, ni a la lógica, será siempre desde el propio OJ. Como dije en el otro hilo, el Ordenamiento Jurídico es un sistema. Un ejemplo: Una persona recurre en alzada. Le desestiman la alzada, y (erroneamente) interpone reposición, sobre el cual la Admnistración no se pronuncia. Tres meses después se interpone recurso contencioso. Pues bien el Tribunal seguramente (para algunos, yo no lo veo tan claro) desestimará el recurso, ya que el plazo para recurrir expiró un mes antes. Pero desde luego lo que no hará será decir que es por el sentido común. Quizá diga que parece claro que la voluntad del legislador era que no hubiese repo despues de alzada, y que aún así se garantiza el dº a los recursos...pero de ninguna manera dictará un auto argumentando una decisión en el sentido común. Otra cosa es que, como bien dice caletilla, para quienes estáis opositando ese sentido sea vuestro mejor aliado...pero en sede judicial sólo estará presente, si acaso, a la hora de valorar las pruebas. Nunca para excluir del ordenamiento un precepto taxativo y claro como el 116.1 (ni el 115.3 claro).

Por último, hay que distinguir la interposición del recurso con el órgano que conoce del mismo, y segundo, la reposición no podría ser ante el órgano inferior, ya que de resolver de manera distinta quebraría el ppio de jerarquía...otro ejemplo, no es por lógica es un por un ppio que la ley impone a la Administración...
30/08/2009 21:22
Hola, buenas noches

Menos mal, Caletilla, que tu comentario me ha servido para no pensar que además de equivocarme estaba explicándome rematadamente mal. Me he sentido aliviada con tu comentario. He sentido que alguien me estaba entendiendo, al menos. Aunque haya disparidad de criterio.
Gracias por tu consejo, es realmente un buen consejo.

Bueno, ya no quería seguir interviniendo más con el tema del recurso de reposición hasta cerciorarme de que había entendido bien o mal las explicaciones del profesor. Pero como mi curiosidad está muy incentivada he estado buscando información... o lo que fuese, sobre el tema que me tiene "confundida", y he encontrado un foro donde hace tiempo se habló precisamente de lo mismo y al leer los comentarios he sentido de nuevo alivio porque ya, con seguridad, me cabe la posibilidad de no haber entendido mal al profesor. Digo que "me cabe la posibilidad". No digo nada más.
Los comentarios al foro que me refiero los podéos ver aquí http://www.derecho.com/Foros/UBBControl/Forum3/HTML/001252.html

Saludos y buenas noches.
30/08/2009 19:48
Charol, es cierto que la teoría de tu profesor tiene ciertos defensores, aunque MUY ESCASOS ADEPTOS entre la doctrina administrativa (entre ellos D. Ignacio Salvo Tambo, Abogado del Estado, en su libro "Comentarios a la Reforma del Procedimiento Administrativo" - http://www.tirant.com/detalle?articulo=8480027967) y, por lo que a mi me consta, nula aplicación en la vida administrativa.

La doctrina que defiendes, en mi opinión, hace aguas por todos lados, ya que:

1. El recurso de reposición no se puede plantear contra la resolución del recurso de alzada, ya que el 115.3 de la Ley 30 veta todo recurso administrativo, salvo el extraordinario de revisión, contra la resolución de la alzada (en esto yo creo que estamos todos de acuerdo ).

2. El recurso de reposición, en mi opinión y en la opinión generalizada, no se puede plantear contra la resolución inicial (recurrida en alzada y resuelta) por las siguientes razones:

- La resolución inicial no es "un acto administrativo que ponga fin a la vía administrativa" ni antes del recurso de alzada, ni después de la resolución del mismo, por lo que no se puede recurrir en reposición ni antes ni después de resolver la alzada. Eso de señalar que "la resolución dictada al recurso de alzada CAUSA ESTADO a la resolución primera" es una figura muy sugerente pero que no recoge ni por aproximación la Ley 30 en ninguna parte de, su también sugerente, articulado.

- Si aceptásemos esta teoría, al resolver la alzada y permitir el recurso de reposición contra la resolución inicial, estaríamos reabriendo el plazo para interponer recurso contra dicha resolución inicial.

3. Aceptar que puedas presentar un recurso de reposición (y por lo tanto un contencioso) contra la resolución inicial presenta un problema de difícil o imposible solución, por lo siguiente:

- Como señalaba Siegfried...nos podríamos encontrar una resolución de recurso de alzada en un sentido determinado (desestimatorio por ejemplo) y otra del recurso de reposición posterior dictada por un órgano inferior en sentido contrario (estimatorio por ejemplo).

- Nos podríamos encontrar dos contenciosos simultáneos (o una reposición simultanea con un contencioso), uno contra la resolución de la alzada y otro contra la resolución inicial una vez "cause estado"

Un saludo.

PD: Y un consejo (no lo tomes a mal Charol...son reflexiones de viejos): En la mayoría de las oposiciones conviene más cazar la perdiz que marearla. Lo cual no quiere decir que cuando, por fin caces la perdiz, la mareés a tu gusto.
30/08/2009 17:39
No estoy segura de que sea lo mismo decir "después" que decir "contra".

Nada más de momento porque el fondo de la cuestión es ése precisamente. Y ya trataré de aclararlo el martes.

Un saludo
30/08/2009 17:37
La respuesta a tu pregunta es fácil de responder:

¿cúando y cómo y por qué se puede interponer un recurso de reposición?

Sólo puede interponerse contra actos de trámite cualificados (art. 107.1 LRJPAC) o resoluciones que pongan fin a la vía administrativa (art. 109 y 142.6 LRJPAC).
30/08/2009 17:33
Ya no sé que es lo que pasa, toda la discusión era porque según tu teoría SÍ cabe reposición después de alzada. Si ahora reconoces que después de alzada no cabe reposición, pues ya está tema zanjado. Yo sólo he discutido por eso, SI AHORA DICES QUE ESTAS DE ACUERDO EN QUE NO CABE REPOSICIÓN DEPUÉS DE ALZADA, PUES ESTOY TOTALMENTE CONFORME.
30/08/2009 17:30
No sé si al final es que yo estoy leyendo mal. Copio tu frase de arriba: Siegfried, dices que a quien se lleva al contencioso es el superior jerárquico? Y por qué? por haber resuelto alzada? pero no estamos todos de acuerdo sin lugar a dudas de que contra alzada NO puede interponerse recurso alguno? Entonces, cómo vamos a llevar al contencioso al superior jerárquico que es PRECISAMENTE el que ha resuelto alzada?
30/08/2009 17:27
Bien, siempre, hablando, nos dejamos algo, y yo me he dejado por decir, por si hiciera falta decirlo, que queda, por supuesto el recurso extraordinario de revisión para los casos concretos del art. 118.1.

Desde el principio de esta discusión creía yo que estaban claros varios puntos: Que CONTRA Alzada no cabe otro recurso administrativo que no sea el extraordinario de revisión.

El potestativo es un recurso que NO es CONTRA la resolución de alzada.

Vale. Lo dejo aquí. Ya el martes vuelvo con la solución.
Saludos
30/08/2009 17:19
Siegfried, volvemos a lo mismo. Contra la resolución de Alzada es claro, y todos coincidimos, en que NO es posible ningún otro recurso en vía administrativa.

Por tanto no le preguntaré eso.

Le preguntaré cúando y cómo y por qué se puede interponer un recurso de reposición.
30/08/2009 17:15
Se me olvidó preguntar a Siegfried dónde he dicho yo que no pueda interponerse Contencioso después de Alzada????
Precisamente dije lo contrario. No sé cómo me lees... pero me interpretas mal. Dejar expedita la vía al Contencioso es dejar la vía libre. Completamente libre. Y eso fue lo que dije.
30/08/2009 17:14
Charol: Te agradecería mucho que le Preguntaras a tu profesor, si es jurídicamente correcto interponer recurso potestativo de reposición contra la resolución de un recurso de alzada. Así ponemos fin a este debate, que no debería causar tanta disparidad de opiniones. Gracias,
Saludos
30/08/2009 17:07
Bien, por mí que no se hable más, pues estaré equivocada yo y habré interpretado mal las explicaciones del profesor porque será bastante difícil que él no sepa de qué habla ya que, además de ser licenciado en Derecho, lleva 30 años de funcionario en la administración del Estado, concretamente en la de Justicia, y 15 años dando clases en la misma academia, una de las más (si no la más) prestigiosas de mi ciudad con más de 30 años de experiencia especializada en la preparación de oposiciones a la Administración General. Y con éxitos probados en los resultados de sus alumnos en las convocatorias.
Por tanto no puede ser que el profesor tenga una teoría original sobre los recursos, y lógicamente debo ser yo la que lo ha entendido mal.

El martes, si puedo, le preguntaré en concreto (de nuevo) sobre los recursos de reposición y alzada, y si efectivamente, como decís vosotros, se excluyen el uno al otro.
Saludos
30/08/2009 12:49
Buenas ...

Cuando se resuelve en la forma y en el fondo un recurso de alzada, la resolución recurrida deja de tener vida propia y lo que resulta atacable es la resolución del recurso no la resolución primigenia....

Imagina un recurso contra una resolución desestimatoria de una solicitud de subvención. La resolución de dicho recurso estima parcialmente tus pretensiones aunque no en su totalidad

- ¿llevarías la resolución del recurso estimatorio parcial al contencioso administrativo?
- O (ya que según tu teoría la resolución inicial desestimatoria habría causado estado) ¿plantearías un recurso de reposición (o directamente el contencioso) contra la resolución inicial?
- O las dos cosas a la vez...

Sentido común Charol.....
30/08/2009 11:47
Contra la resolución del recurso de alzada SÍ cabe recurso Contencioso (lo que no cabe es ningún otro recurso en vía administrativa, salvo el de revisión en casos tasados).

¿Cómo no va ha poder interponerse Contencioso después de alzada, si ya se ha agotado la vía administrativa?. Ya sabes perfectamente que sí cabe contencioso después de alzada.

Yo estaba hablando de todos los órganos, superiores e inferiores, ¿porqué habría que excluir a los órganos inferiores? , ellos dictan resoluciones como todos los demás. No vale interpretar la LRJPAC a conveniencia, hay que interpretarla con sentido común.

Al recurrir la resolución de alzada , se recurre esa resolución qué es la que interesa, recurrir la primera es absurdo, esa ya se ha resuelto en alzada.

Yo sinceramente, creo también que el sistema teórico de recursos de tu profersor es erróneo , no le veo sentido.

Saludos, suerte con la oposición
30/08/2009 11:29
Buenas, Caletilla
La resolución dictada al recurso de alzada CAUSA ESTADO a la resolución primera.
Antes de recurrirla en alzada no era una resolución firme (por eso podía recurrirse en alzada), pero la resolución de ésta causa estado a la resolución anterior.
Desde este momento, desde la notificación de la resolución del recurso de alzada, queda expedita la vía judicial para interponer contencioso. Hasta ahí estamos todos conformes.
Pero lo que yo he entendido en clase, es que potestativamente, antes del contencioso, por motivos que el interesado pueda suponer beneficiosos, se puede interponer el de reposición.
El plazo es de un mes desde la notificación del acto administrativo de la resolución de alzada que causa estado a la resolución primera.

Siegfried, dices que a quien se lleva al contencioso es el superior jerárquico? Y por qué? por haber resuelto alzada? pero no estamos todos de acuerdo sin lugar a dudas de que contra alzada NO puede interponerse recurso alguno? Entonces, cómo vamos a llevar al contencioso al superior jerárquico que es PRECISAMENTE el que ha resuelto alzada?

Dices también que: "Los actos que ponen fin a la vía administrativa no siempre son los dictados por órganos que carecen de superiror jerárquico, pues en materia de responsabilidad patrimonial agotan las resoluciones de cualquier órgano."
Claro. Pero es que hablábamos de actos dictados por órganos de carácter superior, no de los que carecen de superior jerárquico.

De lo que estoy completamente segura es de que siempre impugnamos el acto primero que resolvió algo con lo que estamos en desacuerdo. Y los recursos son diferentes posibilidades, que tienen un orden de imposición. Es como si llamáramos a diferentes puertas para reclamar lo mismo siempre. Si la primera puerta nos lo niega, llamamos a la segunda, si la segunda nos lo niega, llamamos a la tercera, pero a la tercera no le reclamamos lo que la segunda no nos dió, sino que seguimos reclamando lo que nos negó la primera.

Saludos a ambos.



30/08/2009 10:24
Buenas Charol y Siegfried.

Charol, en mi humilde opinión tu profesor está montando una teoría sobre el sistema de recursos que no tiene sustento alguno.

La realidad legal (también en mi humilde opinión) no se se esconde únicamente en la literalidad de la Ley, sino que habría que encontrarla en el propio espíritu de la misma, en su intencionalidad y ¿por qué no? en el bendito sentido común (el sentido común -con otras palabras - se considera por nuestro viejo y sabio Código Civil como uno de los criterios a utilizar para interpretar las normas).

.....

"La ley dice que se puede recurrir en alzada si la resolución del órgano no pone fin a la vía administrativa. Vale. Pues entonces interponemos alzada. La resolución dictada por el superior al que se alza el recurso SÍ pone fin a la vía administrativa. Esta resolución es también un ACTO que ha puesto fin. Bien. Pues ya se ha puesto fin. Es decir, con la resolución de alzada se ha puesto fin a la vía administrativa. No cabe recurso alguno contra la resolución de éste recurso (art. 115.3.). Pero como este acto (acto de resolución del recurso de alzada) ha puesto fin a la vía administrativa, entonces ya se puede, si se quiere (potestativamente) interponer el recurso de reposición (que no es un recurso contra el de alzada), al mismo órgano que dicto la resolución (no el de alzada, sino el primero) como una última oportunidad de evitar el contencioso."

Bien Charol...y ahora pregunto ¿en que plazo pretendes interponer el recurso de reposición contra el acto primero que ha sido recurrido en alzada?...¿en el plazo de un mes desde que se dictó el acto (plazo de un mes que también se concedió para interponer la alzada)? ¿o para evitar que se pase el plazo interpones los dos recursos (alzada y reposición a la vez? ¿o interpones el recurso de alzada el primer día del plazo y le pides al órgano superior que por favor resuelva la alzada en menos de un mes para que te de tiempo a recurrir en reposición?

En fin...bendito sentido común.

Un saludo a ambos y suerte en vuestras respectivas oposiciones.
29/08/2009 22:15
Con que no se pueden interponer los dos me refiero a que hay que poner uno u otro, obviamente contra la desestimación del de reposición si cabe contencioso. Pero lo que no vale es poner todos, primero alzada, luego reposición y después contencioso .

Los actos que ponen fin a la vía administrativa no siempre son los dictados por órganos que carecen de superiror jerárquico, pues en materia de responsabilidad patrimonial agotan las resoluciones de cualquier órgano.

Bueno, el debate sigue abierto, en cualquier caso tus consideraciones son enriquecedoras, pues simpre es bueno debatir de éstos temas.
Saludos,
29/08/2009 19:55
Cuando dije "dar una oportunidad" no me refería a dar la oportunidad "de recurrir". La frase no la la has transferido entera. Si la vuelves a leer verás que hablo de dar la oportunidad de que rectifique. Si el caso es que la propia palabra "reposición" significa posicionarse de nuevo.
Yo no sé... pero me parece que no es tan complicado entender lo que dije.

Yo no estoy interpretando nada. La LRJAP dice que se puede interponer recurso de reposición en vía administrativa, si se quiere, y por supuesto antes del contencioso, pero además dice también que en el caso de interponer reposición no se podrá acudir a su vez al contencioso hasta no haberse dictado (expresa o presunta) resolución al de reposición. Y tú aseguras en tu anterior intervención que el recurso de reposición no sólo no puede evitar el contencioso sino que no se pueden interponer los dos. Pues no es verdad. El potestativo lo puedes interponer antes (ante el órgano administrativo que dictó el actó que impugnas) y luego, pero nunca antes de haberse dictado resolución a éste, luego pasar a la vía judicial mediante el contencioso.

Dispongo de un libro de esquemas del procedimiento administrativo, y dice lo siguiente sobre el recurso de reposición:
El recurso de reposición es el recurso administrativo cuya resolución corresponde al órgano que dictó el acto impugnado.
OBJETO del recurso: Su objeto son los actos que ponen fin a la vía administrativa, es decir, los dictados por los órganos de carácter superior.

Si hay alguna contradicción no me la estoy inventando yo. Lee con atención lo anterior y dime si no está diciendo que después de resolver el superior puede volverse de nuevo al inferior.

Insisto en que el contencioso se interpone (al igual que el de reposición) contra el órgano que dicto el acto que impugnamos.

Bueno, en cuanto a lo quién sabe más o sabe menos... no lo dijiste pero se podía interpretar de la siguiente oración que escribiste: "No merece la pena liarse más con esto, yo oposito a TAP rama jurídica tipo A de NAVARRA. Puedo decirte que aplicar reposición después de alzada ,lo penalizan como un eror gravísimo y pueden suspenderte el examen directamete" (son tus palabras)

Espero que podamos seguir dialogando sin acritud.