El artículo 13.1 de la LPH dispone que los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes: d) El administrador.
Ese cargo puede ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones.
Cuatro apuntes voy a hacer:
1.- El cargo no es obligatorio, porque si no se designa a nadie, las funciones del Administrador serán ejercidas por el Presidente.
2.- Puede ser cualquier propietario, en cuyo caso se presume que el cargo será gratuito y en consecuencia, no tendrá la consideración de empleado de la comunidad.
3.- Puede ser ejercido por una persona con cualificación PROFESIONAL suficiente -Administrador de Fincas-, en cuyo caso, a falta de pacto, el cargo se presume retribuido por aplicación analógica de las normas del Código Civil para regular el contrato de mandato.
4.- Efectivamente, la Comunidad podrá contratar a una persona para que ejerza dichas funciones, en cuyo caso nos encontraríamos ante una relación laboral.
Sin embargo, en los supuestos 1º, 2º y 4º, no hablaríamos de la figura del Administrador de Fincas propiamente dicha, al no cumplir los requisitos legalmente establecidos a tal fin, sino de otra cosa.
Será el responsable de las finanzas si así lo decide la Junta. Es una de las opciones que tiene, así lo veo yo, sin ser profesional, pero como tampoco es obligatorio que la comunidad cuente con un administrador, sea como empleado a sueldo, que puede darse, o mediante un contrato mercantil de prestación de servicios, los términos de dicho contrato serán los que se negocien entre las partes, ¿o no?
Y no me molestan para nada sus comentarios, solo expongo mis argumentos, que si estoy equivocado, pues se rectifica y no pasa nada,
Amadeo.- Le voy a traducir la contestación de SANTANDER SELECT, porque según usted le da la razón y según yo, se la quita.
Le dicen:
A.- (...) Le informamos de que el titular de la cuenta será la propia comunidad con un CIF asociado.
Traducción: Para la apertura del contrato de cuenta corriente será de aplicación el artículo 13.3 de la LPH que dice lo siguiente:
3. El PRESIDENTE ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.
Por tanto debe ser el Presidente quien firme el contrato en nombre del titular del contrato (La Comunidad). Como ve, no puede ser otro, tal y como ha afirmado usted.
La excepción la encontrará en el número 4 del citado art. 13 de la LPH que declara en su párrafo 2º que corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.
B).- Los administradores o personas que lleven a cabo la gestión de la comunidad constarán como autorizados y pueden establecerse tantos como sea necesarios para efectuar las gestiones oportunas.
Aquí aplican el artículo 20.d) de la LPH.
Cuando dice "pueden establecerse tantos como sean necesarios para efectuar las gestiones oportunas", se refiere a las personas QUE LLEVEN A CABO LA GESTIÓN DE LA COMUNIDAD, pero en defecto de los Administradores (aunque estos podrían ser dos o más) y no a todos o una parte de los propietarios, sino a aquéllos que tengan asignadas este tipo de funciones.
Por tanto, no interpretamos la respuesta del Santander del mismo modo.
Habrá que ver lo que dice la Asesoría Jurídica de dichas entidades.
El Presidente y Administrador son los que tienen legitimación legal a tal fin, conforme los artículos 13.3 y 20 d) de la Ley de Propiedad Horizontal.
El titular de la cuenta es aquella persona propietaria de los fondos y parte contratante del contrato firmado con el banco en cuestión. Como tal, está legitimada para disponer de los fondos como estime oportuno, contratar y cancelar servicios, así como cerrar la cuenta. Además, será la persona legalmente deudora en caso de existir un saldo negativo o algún tipo de crédito o préstamo recibido por parte de la entidad bancaria. De igual manera, cualquier tipo de rendimiento de capital generado por los fondos depositados en el banco, serán fiscalmente atribuidos al titular.
El ÚNICO titular de la cuenta, será la Comunidad de Propietarios, representada por su Presidente, función indelegable, salvo el supuesto de vicepresidente en sustitución del Presidente establecido en la LPH, pudiendo tener firma el Administrador en aplicación del artículo 13.3 LPH anteriormente apuntado.
Ya contesté que cuestión distinta es que el Presidente decida facilitar la clave del contrato telemático a todos o a algunos propietarios (o incluso autorizarlos), pero ello lo hará bajo su responsabilidad y si alguna persona avezada en Derecho le explica las posibles consecuencias para él, no creo que lo haga.
Menos mal que sale alguna persona que piensa lo mismo que yo en este asunto
referente a la pregunta:Quién tiene derecho a estar mancomunado en una cuenta de la comunidad?, pues derecho, tienen todos los propietarios, ya que normalmente tarde o temprano lo estaran.
Otra cosa es quién puede estar mancomunado? respuesta: pues la persona que la comunidad decida
En mi opinión, y respetando las contrarias, la Comunidad puede mancomunar o autorizar la firma de quién considere oportuno respecto a su cuenta bancaria. No veo impedimento legal alguno para ello. Que la LPH atribuya al Administrador la función de realizar cobros y pagos, o que las funciones del Presidente sean indelegables, no suponen (a mi parecer) contradicción legal alguna con ello.
Dick Turpin: Al igual que le he contestado a la otra cuestión DEMANDAR O NO DEMANDAR A LA CONSTRUCTORA, y su silencio lo tomo como aceptación de su error, aqui le mando la respuesta de dos entidades bancarias, Santander y B.M.N.
y cual ha sido la misma: pues que efectivamente usted estaba equivocado y yo el ignorante en leyes tengo la razón.
Ahí va la respuesta dada por las dos entidades
consulta cuenta comunidad
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Fecha:02/12/2016 9:16
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Como cliente de la entidad, paso a exponerles una pregunta
en una cuenta mancomunada de la comunidad, cuanto es el número máximo
de personas que ustedes admiten en ella, y si necesariamente tiene que
ser una persona con cargo en la junta, o puede ser una persona que no
sea e, administrador y/o presidente, dando por supuesto que este hecho
vendría reflejado en el acta de la junta y aprobado por la comunidad.
En espera de su contestación atentamente
si ustedes no pueden facilitarme la respuesta, ruego me remitan e-mail
Bienvenido a Santander Select Sr. López,
En respuesta a su correo recibido el día 1 de diciembre, relacionado con la apertura de una cuenta asociada a una comunidad de propietarios, le informamos de que el titular de la cuenta será la propia comunidad con un CIF asociado.
Los administradores o personas que lleven a cabo la gestión de la comunidad constarán como autorizados y pueden establecerse tantos como sea necesarios para efectuar las gestiones oportunas.
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BANCO BMN
RE: consulta cuenta comunidad
De:Consultas y Sugerencias clientes consultasysugerencias@bmn.es
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Fecha:02/12/2016 9:47
Para:@ono.com @ono.com
CC:
Buenos días;
En principio no habría un máximo, en cualquier caso debe realizar la consulta del número de intervinientes que necesitan en su oficina. Le facilitamos el teléfono, 968202837.
Le ruego que la próxima vez que me rectifique lleve la razón y pueda demostrarlo
Amadeo. Si leyera usted con atención lo que escribo, no (creo) que contestara del modo que lo hace.
"Pruebe usted a ir a un banco a ver si admiten todas las firmas de los comuneros, aun con acuerdo de junta". Eso lo digo YO y en ningún sitio digo que lo diga usted, porque efectivamente no lo dice. Ese texto forma parte de mi respuesta.
Usted ha dicho textualmente (Normalmente se pone al presidente, pero la comunidad puede poner a quien desee) y esa respuesta es en mi humilde opinión ERRÓNEA en su segundo postulado y por dicha razón le rectifico.
En Demandar o no demandar a la constructora, usted da una respuesta y yo digo que, en efecto, una demanda probablemente no prosperaría, pero no por la razón que usted apuntaba en su respuesta (y es que usted acierta en el fondo pero no en la causa). Eso es lo que digo y en consecuencia, su respuesta es parcialmente errónea.
Muros.- La Ley de Propiedad Horizontal no hace mención alguna al cargo de Tesorero, aunque nada impediría que se nombrara uno.
El encargado de las finanzas según la Ley de Propiedad Horizontal es el Administrador de Fincas, que es un profesional externo y no un empleado de la Comunidad como parece que usted sostiene.
Quizá a ustedes les molesten mis comentarios, pero a mi también me molesta que respondan con tanta rotundidad y aparente seguridad cuando en realidad no dominan la materia y eso en mi lenguaje, es una irresponsabilidad porque quien consulta tiene un problema, así como la esperanza de que las respuestas tengan fundamento, aunque no sean redactadas por profesionales.
Creo que para que un banco, admita otros titulares aparte del Presidente y el Administrador, a otros propietarios, deberá la comunidad presentar certificación de acta de Junta General, donde se facultó a esos propietarios a figurar como autorizados en esa cuenta bancaria.
¿y el Tesorero? Ese no debería estar en la cuenta? Más que nada porque es el encargado de las finanzas. Y el administrador si la comunidad no quiere que esté, no estará, no es un propietario, es un empleado de la comunidad. Si esta decide que no esté en la cuenta, pues no lo estará, ya que aparte normalmente su puesto es el de secretario, no el de tesorero. Y no, no soy abogado, pero sin en una comunidad esta decide que el administrador no tenga poderes sobre las cuentas, pues no los tendrá.
yo no voy a discutir de derecho con usted porque no lo he estudiado.
Pero si discuto y me da mucha rabia que pongan cosas que yo no he dicho.
Dónde he dicho: Pruebe usted a ir a un banco a ver si admiten todas las firmas de los comuneros, aun con acuerdo de junta.
Eso no lo he dicho, lo que he dicho que pueden poner a quien quiera la comunidad, no a cuantos quieran, que es muy distinto
ya es la segunda vez que dice cosas que no he dicho, como en "Demandar o no demandar a la constructora"
Ya empiezo a estar harto de usted porque dice cosas que no son ciertas, y esas personas tienen nu nombre
Si se la estudia con atención, alcanzará a verlo. Empiece por lo básico. Naturaleza Jurídica de las Comunidades de Propietarios. Representación. Indelegabilidad de la misma. Órganos de la Comunidad de Propietaris y sus funciones.
De todos modos, pruebe usted a ir a un banco a ver si admiten todas las firmas de los comuneros, aun con acuerdo de junta. Verá que deniegan la petición.
Cuestión distinta es que el Presidente comunique al resto de propietarios las claves de la cuenta telemática, pero en cuanto alguien avezado informara al Presidente de las posibles consecuencias y responsabilidades jurídicas que dicha actuación, quizá se lo piense alguna vez más e incluso cambie de opinión.
Un consejo Amadeo.
No discuta de derecho conmigo. Usted no sabe y yo sí.
Dick Turpin, en donde esta indicado que solo pueden estar autorizadas en la cuenta, las personas que usted indica?
La comunidad es soberana y puede poner a quien desee, como si no quiere que conste el administrador (porque no se fie)
Según la Ley de Propiedad Horizontal, quien realiza los cobros y pagos es el Administrador y por dicha razón deberá él disponer de firma en la cuenta.
Asimismo, el Presidente, cuyas funciones SON INDELEGABLES, podrá disponer de firma al ser el representante legal de la Comunidad, así como el Vicepresidente, en su caso, por idénticos motivos que el Presidente, en los supuestos previstos en la norma (LPH).
A parte del Administrador, que persona o propietarios tienen derecho a estar mancomunado en las ctas. bancarias y poder solicitar extractos de la cuenta de la Comunidad, o solamente el Administrador.
Gracias