Imagianaros que la policía está en las inmediaciones de una estación de tren controlando que los extranjeros están en situación regular en España.
Encuentran gente que está en situación regular, a gente a los que ya se les ha vencido el permiso de residencia y también a una persona de color negra que dice haber venido de Marruecos en patera y que no tiene ningún tipo de documento identificativo (ni DNI de su país ni nada, ya que sus padres no inscribieron su nacimiento. Digamos que no consta su existencia en ningún lado).
¿Qué haría la policía con él?
¿Al calabozo de por vida?
¿Se le deportaría a Marruecos?
Usted propone el caso de un sujeto del cual ni siquiera se ha inscrito su nacimiento. Al no haber inscripción de nacimiento, no hay prueba o indicio fehaciente de su identidad, edad y mucho menos de su nacionalidad (que sea negro y hubiera venido de Marruecos no nos dice que, necesariamente, tenga que ser de nacionalidad marroquí o africano, ya que negros no solo hay en África).
Y si es un sujeto del que no hay constancia de que ostente una nacionalidad, es un apátrida y puede solicitar que se le reconozca el estatuto de apátrida, conforme lo establecido en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, el reconocimiento del estatuto de refugiado o en el caso de que no fuera procedente, la protección subsidiaria, en los términos de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. El procedimiento detallado es el establecido en el Real Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida (no dejar de tener presente lo que se dispone en los artículos 4 y 5).
Si la persona carece de documentación y desea ser documentada por España, independientemente de que inicie el procedimiento del reconocimiento del estatuto de apátrida y de la condición de refugiado o protección subsidiaria, si carece de documentación, puede solicitar ser documentada por España, como lo establece el art. 34 de la Ley de Extranjería, mediante el procedimiento señalado en el art. 107 del Reglamento.
El órgano competente para instruir el procedimiento es la Oficina de Asilo y Refugio y para resolver es el Ministro del Interior.
El impreso para este procedimiento es especial, no es como los ordinarios que se usan en Extranjería, puede consultarlo en la siguiente ruta:
Los apátridas gozan, en todo caso, de ventajas, aun en el caso de denegaciones, tanto en cuanto a plazos para abandonar territorio español como plazos para obtener su legal admisión en otro Estado.