Según el artículo 47 del Código Civil, no pueden casarse los parientes por línea recta por consanguinidad o adopción; es decir, no puede haber matrimonio entre padres, e hijos o éstos con sus respectivos abuelos, lo sean por naturaleza o adopción. El mismo artículo prevé que tampoco puedan casarse los parientes colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado (tíos-sobrinos). Así un tío y una sobrina (tercer grado de consanguinidad) no podrían casarse, pero sí podrían hacerlo civilmente sin problema dos primos hermanos (cuarto grado de consanguinidad). Pese a ello, está previsto que tío y sobrina, o tía y sobrino, puedan solicitar al Juez dispensa (autorización) para casarse civilmente a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, siempre que haya justa causa.
En el caso de casarse por la Iglesia, debe tenerse en cuenta que el Código Canónico especifica en el el c.1091 que el matrimonio es nulo hasta el cuarto grado en línea colateral inclusive (primos hermanos). Si bien nunca se otorgará dispensa del impedimento de consanguinidad en línea recta (abuelos-padres-hijos), ni en segundo grado de línea colateral (hermanos); se puede solicitar dispensa del impedimento para contraer matrimonio al Ordinario del lugar (c.134) a partir del tercer grado colateral (tíos-sobrinos) (canon 1078.3).
De este modo, para la celebración de un matrimonio canónico entre primos hermanos o entre tío/a y sobrina/o debería primero pedir autorización previa al Obispo.
Hola Puedo yo casarme con mi tía hija de mi abuelo hermana de mi papá es una duda que quiero aclarar porque ya somos mayores de edad con 20 años cada uno