Un arrendatario debe dinero correspondiente a un contrato de arrendamiento. El arrendatario ha dejado la vivienda, con lo que el propietario recupera la posesión. No obstante, hay destrozos en la vivienda causados por el arrendatario.
En la misma demanda en la que se reclaman las rentas, ¿puede reclamarse el pago de los desperfectos causados?
Al haberse extinguido el contrato de arrendamiento al dejar el arrendatario la vivienda, el procedimiento corresponde a la cuantía, y será verbal si la misma es inferior a 6.000 €, o juicio ordinario si la excede.
Ayer no me quedé muy conforme con mi respuesta, porque me rondaba una duda. Y es que según la cuantía de las rentas debidas y de los daños, puede que superemos o no el límite del juicio verbal.
Art. 71.2 ,LEC, el actor podrá acumular ya en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.
Vaya por delante que la SAP Barcelona, Sec. 4.ª, de 12-11-2018, dictamina que no es indebida la acumulación de acciones de reclamación de rentas y reclamación por daños al no generarle ninguna indefensión al demandado.
Hay que recordar el artículo 1089 del Código Civil: "las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia". Aquí nos encontramos, por lo tanto, ante la acción o pretensión de reclamación de cantidad, amparada por una parte en el artículo 1101 del Código Civil, en lo referente al pago de las rentas, como obligación contractual, y por otra parte ante una responsabilidad extracontractual, de los artículos 1902 del Código Civil y siguientes, en lo relativo a los daños.
Téngase en cuenta que el artículo 437.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe expresamente la acumulación objetiva de acciones en el juicio verbal y admite solo cuatro excepciones: una de ellas es la 2ª: La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella; yo considero que es en este punto en el que nos podemos amparar para acumular las dos acciones.
Por contra, si superamos el límite de seis mil euros y nos vamos al juicio ordinario ya no hay motivo para mis dudas.
Pero la acumulación siempre entraña un riesgo, y es que se puede perder un juicio por no tener razón, o incluso por tenerla y que no te la den, pero lo que es una lástima es perder un juicio por plantear mal un asunto de naturaleza procesal. Aunque siempre puedes ampararte en el art. 73, 3, 2ª LEC: "Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, el Secretario judicial requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible."
Luego está el tema de las costas: creo que las renta estarán mas o menos claras y las ganarás con costas, pero si no te estiman alguna parte de los daños, por pequeña que sea, no tendrás condena en costas a tu favor si has acumulado ambas pretensiones.
Mi consejo es éste: plantea dos juicios: uno por las rentas y otro por los daños, y si acaso que sea el demandado el que inste la acumulacion de procesos del art. 75 LEC.