- cuando termines de cobrar la prestación por desempleo, dices que habrás cotizado CASI 38 años. Por lo tanto, te tienes que olvidar del año de mili porque no te lo contabilizarán (cosa que me parece totalmente injusta ya que el servicio militar era OBLIGATORIO y no VOLUNTARIO, pero es lo que hay).
Te cito artículo:
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A ESTOS EXCLUSIVOS EFECTOS, se computará como cotizado a la Seguridad Social el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
Yo interpreto que sólo se computa como un año cotizado a la SS el periodo de prestación del servicio militar, cuando la persona NO ALCANZA LOS 33 AÑOS DE COTIZACIÓN. Por lo tanto, como tú tendrías casi 38 años cotizados, la SS no te contabilzaría ese año.
Durante el periodo que estás cobrando la prestación por desempleo, estás apuntado a la demanda de empleo. Por lo tanto, cuando termines de cobrar el paro, llevarás ya 2 años apuntado a la demanda de empleo (más de los 6 meses requeridos).
En lo que se refiere a esperar a marzo 2015, tengo serias dudas.
Pienso, es tan sólo mi opinión, que podrías seguir apuntado a la demanda de empleo y suscribir un convenio especial con la SS desde la finalización del cobro del desempleo hasta marzo 2015, pero no lo tengo del todo claro.
Esto lo tendrías que consultar con el SEPE ya que, si mi información no es correcta, puedes tener que esperar a los 63 años para jubilarte anticipadamente y la faena para tí, puede ser muy grande.
A ver si algún experto, nos aclara este punto.
De todas formas, no olvides que de aquí a que te puedas jubilar anticipadamente, los requisitos para la jubilación anticipada pueden cambiar de nuevo.
Gracias Amperio y Trola por ese rico debate en cuanto alas leyes que hay y las que están por entrar en vigor. A ver si me he enterado:
He trabajado ininterrumpidamente 35 años y 11 meses. Me despiden y tengo derecho a dos años de paro, con lo que a Nov. de 2014 tengo 61 años y 8 meses. Como la cotización estando en el paro sigue contando llevaré en ese momento (Nov-2014) cotizados casi 38 años, que con el año de mili se pone casi en 39, desde luego supero los 38,5 años.
Seis meses antes de esa fecha me apunto en demanda de empleo y solicito la jubilación anticipada. Una pregunta: SI es Nov-14 ¿cómo puedo esperar a marzo 2015 con 62 ya cumplidos y que no me quiten otro 6,5% solo por unos meses?
Éste es el art. que contempla los requisitos necesarios para jubilarse anticipadamente a los 61 años, a partir del 1 de enero 2013.
«2. Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado, para las cuales se exigen los siguientes requisitos:
A) Respecto de la derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.
a) Tener cumplidos los 61 años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.
b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa que impida objetivamente la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:
a. El despido colectivo por causas económicas autorizado por la autoridad laboral, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
b. El despido objetivo por causas económicas, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.
c. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
e. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor.
La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado A), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161, de un coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre para los trabajadores con menos de 38 años y 6 meses cotizados, y del 1,625 por 100 por trimestre para los trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados o más.
A los efectos de determinar dicha edad legal de jubilación se considerarán cotizados los años que le resten al interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad que le corresponda.
Para el cómputo de los periodos de cotización se tomarán periodos completos, sin que se equipare a un periodo la fracción del mismo.
trola
Dices
"en otro hilo dices que los autonomos no se pueden jubilar anticipadamente, pues el punto dos del 161 bis es para el que tenga cotizado 30 años, tambien dices que los quince años tiene que ser en el REGIMEN general, tampoco es así.
Te cuidado con las meteduras de pata."
Nunca he dicho que un autónomo no pueda jubilarse anticipadamente (léete el otro hilo, por favor).
El punto 161bis es para el que tenga 30 años cotizados, pero NO AUTÓNOMO SINO RÉGIMEN GENERAL. Me parece que te has olvidado de leer el punto d) del apartado 2 del art. 161bis.
Te lo cito :
"d. Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, NO SE HAYA PRODUCIDO POR CAUSA IMPUTABLE A LA LIBRE VOLUNTAD DEL TRABAJADOR. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1. "
Un AUTÓNOMO (también un trabajador en el Régimen General) puede jubilarse anticipadamente a la edad de 60 años, siempre que sea MUTUALISTA (haber cotizado antes del 1/1/1967). Lo que le permitiría jubilarse anticipadamente al AUTÓNOMO no sería su condición de autónomo sino el hecho de haber cotizado antes del 1/1/1967.
Estoy de acuerdo en que para jubilarse anticipadamente el Autónomo MUTUALISTA no tiene que haber cotizado 15 años en el Régimen General (me equivoqué). Bastaría con que hubiera cotizado 15 años a la SS de los cuales tendría que haber cotizado al menos 5 años o 1/4 en el Régimen General (esto te lo explico en el otro hilo "jubilación anticipada autónomo").
Dices:
"Para los autonomos que tengan 61 años y 30 cotizados, solo tienen que apuntarse al paro durante seis meses.;,ojo!
Los autónomos MUTUALISTAS que tengan 61 años pueden jubilarse anticipadamente sin apuntarse ni un solo día al paro. Para que un autónomo NO MUTUALISTA pueda jubilarse a los 61 años, tendrá que cesar en su actividad como autónomo y conseguir al menos un contrato por un tiempo determinado (volvemos al tiempo X) que le permita estar en situación legal de desempleo. Luego si el contrato no le permite cobrar prestación por desempleo (menos de 360 dias de contrato), tendrá que estar apuntado al paro durante 6 meses para poder solicitar la jubilación anticipada.
Para finalizar, citas en este hilo las condiciones de jubilación anticipada de un autónomo a los 63 años (en mi opinión es tanto para autónomos como para Régimen General).
Creo que a juanfr53 le interesaría más conocer las condiciones de jubilación anticipada previstas para los mayores de 61 años, a partir de enero 2013. Lo cito en el siguiente post.
Conclusión: Totalmente de acuerdo contigo. Hay que tener mucho cuidado con las meteduras de pata.
Menos mal que siempre hay algún forero que corrige los errores de otros.
trola.
Francamente, creo que te estás equivocando.
Cito el post de juanfr53
"Me acaban de despedir en un ERE. Llevaré cotizados 36 años en el próximo mes de diciembre. Hago 60 años en marzo de 2013. Como encontrar trabajo va a resultar difícil, ¿me pueden aconsejar lo mas comveniente para mí?"
Ya sé que en el art. 161 bis, no tiene nada que ver el apartado 1 con el 2.
De todas formas, cuando mandé mi post de respuesta a juanfr53 no me estaba basando en ese artículo sino en la información de una página de la SS.
En mi respuesta, le digo que COMO NO TIENE 61 AÑOS, en principio, no puede jubilarse anticipadamente. Luego, por si acaso perteneciera a algún colectivo cuya profesión se lo permitiera, procedo a darle un listado de los casos en que podría jubilarse antes de los 61 años (por cierto, lista que no me he inventado y que está en página jubilaciones anticipadas SS).
Le digo que si pertenece a alguno de estos colectivos HABRÍA QUE MIRARLO.
Le aconsejo que siga cobrando la prestación al menos hasta los 61 años y le digo ERRÓNEAMENTE que, A LO MEJOR, podrá solicitar el subsidio mayores de 55 años. ES CIERTO QUE NO ESTABA AL CORRIENTE de la modificación del RD-L 20/2012, apartado 1.3 del artículo 215 sobre la modificación en lo referente a la edad máxima para cobrar el subsidio mayores de 55 años.
Por cierto, en la carpeta informativa que me dió el SEPE en octubre 2012, cuando solicité el subsidio mayores de 55 años, todavía no figuraba ese cambio. También es verdad que siguen utilizando las carpetas informativas y los formularios correspondientes a mayores de 52 años.
Para mí, el art. 161 bis contempla unos supuestos y el el art. 215 apartado 1.3 otros.
Por supuesto que la ley 27/2011 en su art. 5 explica muy bien la jubilación anticipada en sus dos modalidades A y B.
Por supuesto que sabía que, a partir de enero 2013 habrá cambios importantes en las jubilaciones. ¡Hasta ahí llego!
Pero, dado que hasta que cumpla 61 años queda 1 año y medio y que estoy casi, casi segura de que algo va a cambiar en el tema de jubilaciones anticipadas y ordinaria, opté por no hacer más conjeturas.
Creo que has mezclado lo que he dicho en el hilo "jubilación anticipada autónomo" y lo que he dicho en este hilo.
La ley 27/2011 en su art 5 define muy bien la JUBILACION anticipada en dos modalidades A y B.
EN su art 6 la JUBILACION parcial.
No me había enterado de que el gobierno lo había modificado en el RDL 20/2012 (art. 215, apartado 1.3). Antes era hasta los 65 años (edad ordinaria de jubilación
Por todo esto es por lo que te digo que puedes meter la pata.
Si no vuelven a cambiar las normas, creo que no podrás solicitar el subsidio mayores de 55 años ya que pienso que cumplirás con todos los requisitos para jubilarte anticipadamente a los 61 años. Estoy dando por hecho que cuando termines de cobrar la prestación por desempleo, habrás cumplido ya los 61 años. ¿Es así, verdad?
No me había enterado de que el gobierno lo había modificado en el RDL 20/2012 (art. 215, apartado 1.3). Antes era hasta los 65 años (edad ordinaria de jubilación).
Por lo tanto, dado que las normas están cambiando constantemente, mi consejo es que cobres la prestación por desempleo todo el tiempo que puedas. Si puedes encontrar un trabajo, aunque sea de duración determinada, mejor. Intenta que sea a tiempo completo porque, si no, puede llegar a influir en las futuras prestaciones por desempleo.
trola, me parece que ambos tenemos que tener cuidado con las meteduras de pata. Creo que en este caso la has metido tú.
Considero que el texto que has citado de la ley 27/2011 que entrará en vigor en enero 2013 no es el que corresponde aplicar al caso de juanmf53.
En mi opinión, éste es el que se le aplicaría (si no vuelven a cambiarlo).
«2. Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado, para las cuales se exigen los siguientes requisitos:
A) Respecto de la derivada del cese en el trabajo por causa no imputable
a) Tener cumplidos los 61 años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.
b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa que impida objetivamente la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:
a. El despido colectivo por causas económicas autorizado por la autoridad laboral, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
b. El despido objetivo por causas económicas, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.
c. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
e. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor.
La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado A), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161, de un coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre para los trabajadores con menos de 38 años y 6 meses cotizados, y del 1,625 por 100 por trimestre para los trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados o más.
A los efectos de determinar dicha edad legal de jubilación se considerarán cotizados los años que le resten al interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad que le corresponda.
Para el cómputo de los periodos de cotización se tomarán periodos completos, sin que se equipare a un periodo la fracción del mismo.
Te agradecería que contestaras ya que, al final, en vez de ayudar a juanmf53, le vamos a volver loco.
PD. A ver si puedes contestarme al otro post que te he enviado (autónomo mayor de 63 años).
trola.
Creo que ya tengo respuesta al punto de que juanmf53 no podrá solicitar el subsidio mayores de 55 años cuando termine de cobrar la prestación por desempleo. Lo he encontrado en una página del SEPE.
Dice lo siguiente:
"Duración
La duración del subsidio será hasta cumplir la PRIMERA EDAD para acceder a la pensión contributiva de jubilación, en CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES.
Interpreto que, actualmente, el subsidio mayores de 55 años, sólo se puede cobrar hasta los 60 años , que es la primera edad con la que se puede acceder a la pensión contributiva de jubilación.
trola.
Sigo sin ver donde he metido la pata en el caso de juanmf53.
Estamos de acuerdo en que lo más conveniente es que cobre la prestación por desempleo que le corresponda y en que, una vez que haya terminado de cobrarla, tendrá 61 años (siempre que los meses que le correspondan de prestación por desempleo lo permita).
¿Por qué se tiene que acoger, obligatoriamente, a la modalidad de jubilación anticipada prevista en el art. 161 bis?
¿Si la persona prefiere solicitar el subsidio mayores de 55 años, qué se lo impide?
El art, 161 bis, siempre habla de "podrá" no de "tendrá".
¿Es correcta la interpretación que hago, cuando digo "Para mí “podrá ser” no es lo mismo que “deberá ser”. Por lo tanto, interpreto, no sé si erróneamente, que podría ocurrir que el consultante tenga 60 años, por ej, y todavía no haya tenido necesidad de jubilarse aunque pudiera tener el derecho a hacerlo"?.
Juanm53, lo mas conveniente es que cobres la PRESTACION por desempleo que te corresponda, una vez agotada la prestacion se supone que ya tendrás cumplido los 61 años.
Es cuando te tienes que acoger a esta modalidad de ju ilación anticipada.
La de mayores de 55 años no la puedes coger, ya que te pertenece la de 61 años.
Esto es lo que te quería decir por el art61 bis.
trola
Amperio, me parece que estas metiendo la pata, el art.161 bis punto2, nada tiene que ver con el punto uno.
El art, 161 bis-1 dice:
1. La edad mínima (65 años) a que se refiere la letra a del apartado 1 del artículo anterior PODRÁ SER rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.
De igual modo, la edad mínima a que se refiere la letra a del apartado 1 del artículo anterior PODRÁ SER reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 65 % en los términos contenidos en el correspondiente Real Decreto acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 %, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en los que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas.
La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una EDAD INFERIOR a la de 52 años.
Para mí “podrá ser” no es lo mismo que “deberá ser”. Por lo tanto, interpreto, no sé si erróneamente, que podría ocurrir que el consultante tenga 60 años, por ej, y todavía no haya tenido necesidad de jubilarse aunque pudiera tener el derecho a hacerlo.
Es por ello que he dado a juanmf53 esas opciones por si pertenecía a alguno de esos colectivos.
Po otro lado, dado que he interpretado que no cotizaba antes de 1/1/67, no he contemplado la jubilación anticipada mayores de 60 años, dado que no era mutualista.
Te contesto al tema de los autónomos en el hilo de autónomos para no liar más a juanmf53.
Ahí he metido la pata, aunque no lo veo tampoco como tú.
Un saludo.
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La Ley 27/2011, que entrará en vigor en enero 2013, permite la jubilación anticipada a los trabajadores autónomos voluntariamente siempre que reúnan los siguientes requisitos:
Tener cumplidos los 63 años de edad.
Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada voluntaria, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación de un coeficiente del 1,875 % por trimestre, para los trabajadores con menos de 38 años y 6 meses cotizados, y del 1,625 % por trimestre para los trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados o más.
Amperio, me parece que estas metiendo la pata, el art.161 bis punto2, nada tiene que ver con el punto uno.
en otro hilo dices que los autonomos no se pueden jubilar anticipadamente, pues el punto dos del 161 bis es para el que tenga cotizado 30 años, tambien dices que los quince años tiene que ser en el REGIMEN general, tampoco es así.